REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000116
Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTE: NANCY COROMOTO GAÑAN RAMIREZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.780. Domiciliada en Sector Buenos Aires, Calle 1ero de mayo, Casa #19-57, Barcelona – Anzoátegui. Contacto 0424 869 12 60.
ABOGADA ASISTENTE: Por la Abg LUISA ELENA AVILA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
DEMANDADOS: JUSTINA EMPERATRIZ QUINTANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.219.814. Domiciliada en Colombia. Contacto +57 312 337 11 93 y EDWIN JOSÉ AMAYA GAÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.811.627. Domiciliada en Colombia sin ningún otro dato de ubicación.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 28/02/2024

DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de Febrero de 2024 se recibió demanda con motivo COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, presentada por la Abg LUISA ELENA AVILA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana NANCY COROMOTO GAÑAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.287.780, domiciliada en el sector buenos aires, calle 1 de mayo, casa nro 19-57, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos: JUSTINA EMPERATRIZ QUINTANA MORENO y EDWIN JOSE AMAYA GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-21.219.814, y V-17.811.627, en razón de que los ciudadanos JUSTINA EMPERATRIZ QUINTANA MORENO y EDWIN JOSE AMAYA GAÑAN (Padres biológicos) las razones en la cuales se encuentra fuera del país en República de Colombia, decide dejar a cargo y quedando el adolescente de marras bajo la custodia de la ciudadana NANCY COROMOTO GAÑAN RAMIREZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.780. Domiciliada en Sector Buenos Aires, Calle 1ero de mayo, Casa #19-57, Barcelona – Anzoátegui. Contacto 0424 869 12 60, en cual ha ayudado a su hijo padre del adolescente con todos sus gastos y necesidades, manteniendo tal responsabilidad hasta el día de hoy, y ha solicitado ciudadana NANCY COROMOTO GAÑAN RAMIREZ mantener el apoyo para cuidar y proteger del adolescente JAISU ALEJANDRO AMAYA QUINTANA, por lo que la misma se encuentra bajo los cuidado de la ciudadana NANCY COROMOTO GAÑAN RAMIREZ, quien se ha encargado de los cuidos y protección y ha procurado satisfacer sus necesidades; es por que manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, del Adolecente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Reside con la solicitante en Sector Buenos Aires, Calle 1ero de mayo, Casa #19-57, Barcelona – Anzoátegui. Cursante de 6to grado de educación en “U.E José Tadeo Arreaza”, no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, apegándome a la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente y la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, para quedar así plenamente facultada para ejercer su guarda y custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y Derechos otorgado por la Constitución y Leyes del Estado que los protegen; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado y negrita nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso del adolescente de marras no expreso su opinión en virtud de su escasa edad; b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a los solicitantes, se evidencia que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de madre, el mismo mostro disposición en colocación familiar al niño que desean adoptar.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro del adolescente de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia d origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al adolescente de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de la ciudadana (Abuela Paterna) NANCY COROMOTO GAÑAN RAMIREZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.780. Domiciliada en Sector Buenos Aires, Calle 1ero de mayo, Casa #19-57, Barcelona – Anzoátegui. Contacto 0424 869 12 60, con quien tiene un parentesco de afinidad como Abuela paterna con el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Reside con la solicitante en Sector Buenos Aires, Calle 1ero de mayo, Casa #19-57, Barcelona – Anzoátegui. Cursante de 6to grado de educación en “U.E José Tadeo Arreaza” y padre biológica del ciudadano EDWIN JOSÉ AMAYA GAÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.811.627. Domiciliada en Colombia sin ningún otro dato de ubicación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión de los adolescentes de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 23/09/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, se puede decir que es un grupo familiar estable donde se evidencio buena relación y/o comunicación entre sus miembros, además de manifestar la disposición de seguir brindándole cuido y protección al niño de marra. Es importante acotar que el adolescente, se le observó con buen estado físico, vestido acorde a su edad y género. De acuerdo con lo antes expuesto, y tomando en consideración el interés superior del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se sugiere que la misma continúe bajo el cuido y protección de la solicitante, la ciudadana NANCY COROMOTO GAÑAN RAMIREZ quien desde el punto de vista social se encuentran APTA para seguir asumiendo el rol de cuidadora responsables de los premencionado adolescente”.
Por todo ello que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 128 Ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Reside con la solicitante en Sector Buenos Aires, Calle 1ero de mayo, Casa #19-57, Barcelona – Anzoátegui. Cursante de 6to grado de educación en “U.E José Tadeo Arreaza”, no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico; a la ciudadana NANCY COROMOTO GAÑAN RAMIREZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.780. Domiciliada en Sector Buenos Aires, Calle 1ero de mayo, Casa #19-57, Barcelona – Anzoátegui. Contacto 0424 869 12 60, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2024. 214º y 165º
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA

JMLG*FreddyDiazPolanco.