REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001005
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE JESUS FARIÑAS BOADA, de nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.447.104, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-19447104-8 correo electrónico: josejfarinab@gmail.com, teléfono: 0412-8320084; y la ciudadana GABRIELA BRITO CARRERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Casada, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.496.194, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-19496194-0 correo electrónico: gbritocarrera2@gmail.com, teléfono: 0424-9100915, ambos domiciliados en la Urbanización Boyacá, vereda 15, casa Nº12 de la ciudad de Barcelona, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por la profesional del derecho CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.341.657 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.925.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 30/10/2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentado por los ciudadanos JOSE JESUS FARIÑAS BOADA, de nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.447.104, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-19447104-8 correo electrónico: josejfarinab@gmail.com, teléfono: 0412-8320084; y la ciudadana GABRIELA BRITO CARRERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Casada, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.496.194, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-19496194-0 correo electrónico: gbritocarrera2@gmail.com, teléfono: 0424-9100915, ambos domiciliados en la Urbanización Boyacá, vereda 15, casa Nº12 de la ciudad de Barcelona, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.341.657 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.925; en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentran involucrados sus hijos los niños JOSE JESUS FARIÑAS BRITO Y GABRIEL ALI FARIÑAS BRITO, venezolanos, actualmente de nueve (9) y siete (7) años de edad, el primero nacido en fecha 26 de marzo de 2015, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta número 631, folio 631, Tomo 03, del año 2015, y el segundo nacido en fecha 15 de junio de 2017, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta número 1122, folio 1122, Tomo 5, del año 2017, respectivamente; el cual copiado textualmente dice así: “Yo, JOSE JESUS FARIÑAS BOADA, identificado anteriormente, progenitor de mis menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes nacieron de la unión matrimonial que sostengo con la ciudadana GABRIELA BRITO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.496.194, identificada anteriormente Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en fecha 10 de noviembre del presente año 2024 tengo previsto salir del País para EL REINO DE ESPAÑA, por cuestiones de trabajo y para mejorar mi situación económica estaré residenciado en la Ciudad de Madrid, Calle Collado del Hornillo, Portal 7, Piso 2B, Código Postal 28035, Distrito Fuencarral – El Pardo, sin embargo, no sé exactamente por cuanto tiempo voy a estar en el mencionado país. Es por lo que el motivo que me trae a esta instancia judicial es la de SOLICITAR se le conceda el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mis menores hijos, anteriormente mencionados a su madre, Ciudadana GABRIELA BRITO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.496.194, identificada anteriormente, lo cual se requiere para gestionar todo lo concerniente a tramites tales como, obtención o renovación de permisos, autorización de viajes, solicitar citas, retirar, renovar, solicitar prorrogas, tramitar en todas sus incidencias el Pasaporte y cedula, o cualquier Documento Oficial de Identificación de mis menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), también todo lo concerniente a la Legalización y Apostilla de todos los documentos necesarios requeridos ante el MINISTERIO DL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES Y SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), CONSULADOS Y EMBAJADAS DE VENEZUELA EN CUALQUIER PAIS, gestionar todo lo concerniente a responsabilidades civiles o administrativas generales por mis menores hijos y demás inherentes al EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, por lo tanto se requiere también poder tener las facultades para agilizar, gestionar todo lo necesario para la escolaridad de mis menores hijos y visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad , en el supuesto que el otro no esté presente, y por cuanto yo como progenitor estaré ausente y por consiguiente será necesario el libre EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, para Viajar con mis menores hijos dentro y fuera del Territorio Nacional, por cualquier medio de transporte hacia cualquier país o de destino final o de tránsito, formalizar los tramites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, así como los administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada, sin que la referida progenitora tenga injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y educación. Debido, a mi ausencia física para la toma de decisiones inmediata o que requieran mi presencia y en aras del beneficio e interés superior de nuestros hijos menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que, a través del presente solicito: Como padre de los menores antes mencionados, que se le otorgue el Ejercer de manera temporal el Ejercicio Unilateralidad de la Patria Potestad de mis hijos, los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana GABRIELA BRITO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.496.194, madre de mis hijos, con lo cual podrá realizar todos actos de representación y/o administrativos necesarios ante cualquier organismo o institución nacional o internacional, embajada o consulado para el desarrollo de la vida jurídica de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) supra identificada, sin que ello indique, que yo su padre JOSE JESUS FARIÑAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.447.104, supra identificado, esté renunciando a las Instituciones Familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En lo que respecta al Régimen de Convivencia: Se mantendrá un régimen abierto, podré mantenerme en comunicación vía telefónica, y a través de las redes sociales o por cualquier otro medio, con la finalidad de mantener los lazos familiares, compartir y permanecer en contacto con mis menores hijos. En cuanto a La Obligación de Manutención: Yo como Padre he venido he venido cumpliendo y continuaré aportando para mis menores hijos, como lo he hecho hasta el momento, la cantidad de Trescientos Euros (300E) mensuales, los cuales serán depositados cada mes, en una cuenta nacional en la entidad bancaria Banco Mercantil cuenta corriente Nº 01050133 47 1133103820, a nombre de la madre de mis menores hijos supra identificada y esta cantidad será incrementada voluntariamente por mi según mis posibilidades económicas para nuestros hijos.”.
Vista la manifestación de las partes, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABOG.ROSSMARY LOPEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG.ROSSMARY LOPEZ.-
NNA/ Antonella Marcano.-
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