REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001008
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ, venezolana, Mayor de edad, Soltera, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.347.447 domiciliada en calle Las Gandolas, casa S/N, sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo; y el ciudadano LUIS ALBERTO SIFONTES CAGUANA, venezolano, Mayor de edad, Soltero, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.269.722, domiciliado en calle las Gandolas, asa S/N, sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por la profesional del derecho MARLEN SUSANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Urbanización Chuparín, calle 6, casa 5; estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-13.591.241, número de teléfono: 0414-8139031, correo electrónico: marjoalis@gmail.com e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.602.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, actualmente de once (11) años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-36.176.389, nacido en fecha 17 de Octubre de 2013, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, Acta número 304, folio 55, Tomo 2, del año 2014; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 30/10/2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentado por los ciudadanos LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ, venezolana, Mayor de edad, Soltera, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.347.447 domiciliada en calle Las Gandolas, casa S/N, sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo; y el ciudadano LUIS ALBERTO SIFONTES CAGUANA, venezolano, Mayor de edad, Soltero, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.269.722, domiciliado en calle las Gandolas, asa S/N, sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho MARLEN SUSANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Urbanización Chuparín, calle 6, casa 5; estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-13.591.241, número de teléfono: 0414-8139031, correo electrónico: marjoalis@gmail.com e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.602; en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, Acta número 304, folio 55, Tomo 2, del año 2014; el cual copiado textualmente dice así: “De nuestra unión procreamos un hijo, de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se evidencia en acta de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”. Desde nuestra separación, ambos padres hemos velado y cumplido con los deberes inherentes al cuidado y responsabilidad de crianza de nuestro hijo; sin embargo, la progenitora LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ próximamente realizará un viaje al exterior, desconociendo aún el tiempo que estará fuera y queriendo proveer un mejor futuro calidad de vida para su hijo, ya que el niño requiere cuidados y tratamientos para su condición especial y por el bienestar general de nuestro hijo. Es por todo esto, que tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, de manera voluntaria, previas conversaciones entre ambos y en atención al fundamento de la sentencia Nº 410 SCS de fecha 17 de mayo de 2018 con ponencia de la magistrada Maryorie Calderón Guerra, el padre LUIS ALBERTO SIFONTES CAGUANA conviene en ceder a la ciudadana LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ, la Responsabilidad de Representación y el ejercicio unilateral de la patria potestad, de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de manera que el padre tiene como único propósito permitirle a la madre ejercer de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia, como la Patria potestad de su hijo, para que ella pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño y garantizarle a su vez todos sus derecho y garantías durante el tiempo que la madre permanezca en el extranjero. En tal sentido hacemos referencia: “(Omissis)… Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación. Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente, quedando establecidas las Instituciones Familiares de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad la ejercerá la madre LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ, según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad De Crianza, ambas partes la ejercemos de manera conjunta y la madre LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ, continuará ejerciendo la Custodia de nuestro hijo. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Como parte de la Obligación de Manutención que tiene para con su hijo, el progenitor LUIS ALBERTO SIFONTES CAGUANA, el padre asume el monto de Quinientos Bolívares (500,00 Bs) mensuales. Sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados dentro los quince primeros (15) días de cada mes en la cuenta bancaria de la ciudadana LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ Banco Banesco Nº 0134-040112411114038. 2.- El progenitor asume el pago del cincuenta por ciento (50%) de la asistencia médica que nuestro hijo requiera para su desarrollo integral y en defensa del derecho a la salud, así como cualquier emergencia que pudiera presentarse a nuestro hijo, en lo que a requerimientos médicos se refiera; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y calzado de nuestro hijo. 3.- El progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) en el mes de Diciembre de los gastos correspondientes a estrenos y cualquier otro que se genere. De igual forma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a los uniformes escolares, textos educativos y pago de matrícula de la institución educativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4-A, 5, 30, 53,63, 365 de LOPNNA, artículo 76 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la LOPNNA, hemos acordado de mutuo acuerdo desde nuestra separación como se ha venido ejerciendo un régimen abierto de convivencia en el cual ambos padres decidimos los días, formas y momentos de esparcimiento juntos, así mismo el ciudadano LUIS ALBERTO SIFONTES CAGUANA seguirá manteniendo contacto con sus hijos haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación TIC, WhatsApp, llamadas telefónicas, video llamadas, entre otros, todo en interés de nuestro hijo; esto acuerdo a lo establecido en los Artículos 385, 386, 387 de la LOPNNA, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y/o extra académicas. En lo atiente a las vacaciones escolares y decembrinas, ambos progenitores se comprometen a evaluar y decidir en su momento la modalidad de estas circunstancias.”. Vista la manifestación de las partes, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABOG.ROSSMARY LOPEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG.ROSSMARY LOPEZ.-
JMLG/ Antonella Marcano.-
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