REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001844
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: FRANKLIN JOSE ARISTIGUETA MARAY. cédula de identidad No. V- 8.283.346
ABOGADO ASISTENTE: CORINA ALCALÁ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.516
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 18/10/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ARISTIGUETA MARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.283.346, mayor de edad, domiciliado en RES. ISLA BORRACHA I, SECTOR PASCAL, TORRE A, PISO 3, APTO. 3-1, BARCELONA, MUN. BOLÍVAR del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en Ejercicio CORINA ALCALÁ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.516, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento Número 377, Tomo II, año 2011, del Registro Civil del Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui, hija de la ciudadana YANETZI DEL VALLE DE LOS RIOS GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.282.094, residenciada en Conjunto Residencial Paseo La Pichincha Calle Luis Espinosa Tamayo con calle A, Lote 9, casa 96, Quito, Ecuador, con número telefónico +5930979109378. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la presencia personal del solicitante FRANKLIN JOSE ARISTIGUETA MARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.283.346, mayor de edad, domiciliado en RES. ISLA BORRACHA I, SECTOR PASCAL, TORRE A, PISO 3, APTO. 3-1, BARCELONA, MUN. BOLÍVAR, del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en Ejercicio CORINA ALCALÁ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.516, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abog. Carmen Rodriguez, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al solicitante, FRANKLIN JOSE ARISTIGUETA MARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.283.346, mayor de edad, domiciliado en RES. ISLA BORRACHA I, SECTOR PASCAL, TORRE A, PISO 3, APTO. 3-1, BARCELONA, MUN. BOLÍVAR, del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en Ejercicio CORINA ALCALÁ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.516, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, ya que, como la madre de la adolescente, ciudadana YANETZI DEL VALLE DE LOS RIOS GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.282.094, se encuentra actualmente domiciliada con ella, nuestra hija, en Conjunto Residencial Paseo La Pichincha Calle Luis Espinosa Tamayo con calle A, Lote 9, casa 96, Quito, Ecuador, con número telefónico +5930979109378, la misma se encuentra limitada en poder otorgar cualquier autorización que requiera mi hija, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad la ejercerá la madre, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito que sea otorgada a su madre. Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además ambos vigilarán y orientarán su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, FRANKLIN JOSE ARISTIGUETA MARAY, se compromete a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño con la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.946,00) mensuales, que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias depositados a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación de manutención. El monto fijado anteriormente será incrementado previo acuerdo entre los progenitores, ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestros hijas, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los menores. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para su hija. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias, igualmente el padre podrá tener comunicación con el niño cuando lo considere conveniente mediante vías tecnológicas y telemáticas, asimismo podrá visitarlo cuando las condiciones lo permitan, igual manera el niño podrá visitarlo cuando ambos padres establezcan tal acuerdo. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana YANETZI DEL VALLE DE LOS RIOS GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.282.094, residenciada en Conjunto Residencial Paseo La Pichincha Calle Luis Espinosa Tamayo con calle A, Lote 9, casa 96, Quito, Ecuador, con número telefónico +5930979109378, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ejercer unilateralmente la patria potestad por cuanto yo me encuentro residenciada en Ecuador con mi hija y en consecuencia estoy totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hija. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público (E) Abogada Abogada ZULLY SALAZAR, quien expone: “Visto los documentos consignados en el expediente y las declaraciones de los padres, no tengo objeción al presente procedimiento de ejercicio unilateral de patria potestad. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ARISTIGUETA MARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.283.346, mayor de edad, domiciliado en RES. ISLA BORRACHA I, SECTOR PASCAL, TORRE A, PISO 3, APTO. 3-1, BARCELONA, MUN. BOLÍVAR, del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en Ejercicio CORINA ALCALÁ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.516, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento Número 377, Tomo II, año 2011, del Registro Civil del Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui del Estado Anzoátegui, hija de la ciudadana YANETZI DEL VALLE DE LOS RIOS GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.282.094, residenciada en Conjunto Residencial Paseo La Pichincha Calle Luis Espinosa Tamayo con calle A, Lote 9, casa 96, Quito, Ecuador, con número telefónico +5930979109378. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento Número 377, Tomo II, año 2011, del Registro Civil del Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui del Estado Anzoátegui, por parte de su madre, la ciudadana YANETZI DEL VALLE DE LOS RIOS GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.282.094, residenciada en Conjunto Residencial Paseo La Pichincha Calle Luis Espinosa Tamayo con calle A, Lote 9, casa 96, Quito, Ecuador, con número telefónico +5930979109378, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana YANETZI DEL VALLE DE LOS RIOS GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.282.094, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento Número 377, Tomo II, año 2011, del Registro Civil del Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LÓPEZ.
|