REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001039
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA GABRIELA VILLEGAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.680.445, con pasaporte venezolano Nº 191775550, domiciliada en: Conjunto Residencial Mar de Leva, Calle Reinaldo Solar, Apto. 8-4, nivel 8, Boulevard Lido, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0414-4453290 y correo electrónico: mariagabrielavi@gmail.com, y ANIBAL MAZZEI LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.880.390, domiciliado en la Calle Vásquez Brito, Casa Centro Cristiano de Alabanza, Sector Aeropuerto Viejo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con número telefónico 0426-3897543, y correo electrónico: anibalmazzei85@hotmail.com, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por el Abogado GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numeral 265.802, con número telefónico: 0414-810-97-88.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.523.898, con pasaporte venezolano Nº 194033424, nacido en fecha 15/11/2010, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, distinguida con el ACTA NRO. 2999, FOLIO 64, TOMO 12, AÑO 2010; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 24/10/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA VILLEGAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.680.445, con pasaporte venezolano Nº 191775550, domiciliada en: Conjunto Residencial Mar de Leva, Calle Reinaldo Solar, Apto. 8-4, nivel 8, Boulevard Lido, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0414-4453290 y correo electrónico: mariagabrielavi@gmail.com, y ANIBAL MAZZEI LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.880.390, domiciliado en la Calle Vásquez Brito, Casa Centro Cristiano de Alabanza, Sector Aeropuerto Viejo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con número telefónico 0426-3897543, y correo electrónico: anibalmazzei85@hotmail.com respectivamente, Debidamente Asistidos en este acto por el Abogado GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numeral 265.802, con número telefónico: 0414-810-97-88; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se evidencia en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, distinguida con el ACTA NRO. 2999, FOLIO 64, TOMO 12, AÑO 2010; el cual copiado textualmente dice así: “Ahora bien ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con la madre de mi hijo, yo, ANIBAL MAZZEI LIZARZABAL he consentido que nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realice un viaje al Reino de España, específicamente a la ciudad La Coruña, donde se hospedará en la siguiente dirección: Avenida de la Coruña, Planta 3era, Puerta Izquierda, Nº 24, Cerdeda, Provincia A, Coruña, Codigo postal 15185, donde permanecerá en compañía de su madre, la ciudadana MARIA GABRIELA VILLEGAS CARABAÑO, el presente viaje tiene como fin compartir con familiares y amigos residenciados en España y la búsqueda de tratamiento médico alternativo para la madre del menor quien padece de cáncer y se encuentra en fase de metástasis; el referido viaje se realizara entre las siguientes fechas del 10 de noviembre al 29 de noviembre de 2024, con el siguiente itinerario: SALIDA: el día 10 de noviembre de 2024, a través de la Aerolínea Air Europa, en el vuelo Nº UX 0072, boletos Nrosº, MARIA CARABAÑO: 9967158136917; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 9967158136919; con salida desde el Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS y con arribo al Aeropuerto de Internacional de Madrid-España; luego, el día 11 de noviembre de 2024 abordaremos el vuelo UX 7235, de la misma Aerolínea, con salida desde el Aeropuerto de Internacional de Madrid-España, y con arribo al Aeropuerto de La Coruña-España, desde donde nos dirigiremos al sitio donde nos hospedaremos; RETORNO: el día 20 de noviembre de 2024, a través de la Aerolínea Turkish Airlines, en el vuelo Nº TK 4584, con salida desde el Aeropuerto de La Coruña-España, y con arribo al Aeropuerto Internacional de Madrid-España; luego abordaran el vuelo TK 1358 de la misma Aerolínea con salida desde el Aeropuerto Internacional de Madrid-España, y con arribo al Aeropuerto Internacional de Estambul; posteriormente abordaran el vuelo TK 223, con salida desde el Aeropuerto Internacional De Estambul y con arribo al Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS, para luego dirigirnos a nuestro lugar de residencia habitual” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-


JMLG*Freddy Jr. Díaz Polanco.-