REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001766
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-14.616.815
ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Pública Primera, Abogada Gabriela Natera

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 14/10/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-14.616.815, debidamente asistida en este acto por La Defensoría Pública Primera, Abogada Gabriela Natera , en donde se encuentran involucrados sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano MIGUEL EDUARDO CHACIN TRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.261.010, residenciado en 07800, Islas Baleares, Ibiza, España, Teléfono +34612477211. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la Defensoría Pública Primera, Abogada Gabriela Natera, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico ABG. CARMEN RODRIGUEZ, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad a mi favor, por cuanto mis hijos se encuentran residenciados conmigo y su padre en España, y así poder ejercer todos los actos de representación necesarios para la vida jurídica de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá de manera unilateral la madre HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.616.815, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiendo ambos padres continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello, ambos padres acordamos continuar ejerciéndola y la madre, continuará ejerciendo la Custodia de nuestros hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como la han venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestros hijos, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (€20,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, dicho pago se realizará a través de transferencias que realizará el padre en la cuenta que a tales efectos suministre la madre los primeros cinco (5) días de cada mes. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cuál de los dos progenitores se encuentren acompañados los adolescentes, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que el padre se encuentra viviendo en España y los niños con su madre en Venezuela, el régimen de convivencia se ejecutará a través de cualquier medio telemático e informático, tales como llamadas telefónicas, video llamadas, correo electrónico, redes sociales entre otros, de igual manera cuando el padre de los menores pueda viajar a visitarlos y podrá compartir los fines de semana con sus hijos de forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, recogiéndolos el día viernes en el Colegio a la hora de salida y retornándolos el día Lunes al Colegio a la hora de entrada a sus actividades escolares, es decir, que los niños pernoctarán durante el fin de semana con su padre. Igualmente, el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana previa comunicación entre ambos, respetando las actividades curriculares y extracurriculares de los menores, horas de descanso, y no interfiriendo con estas; VACACIONES ESCOLARES: El periodo de vacaciones escolares los niños podrá viajar al país donde se encuentra domiciliado su padre previo acuerdo con la madre; CUARTO: En cuanto a PERMISOS DE VIAJES; aunque con el presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga a sus hijos, igualmente el padre acuerda: Nuestros hijos podrá viajar dentro y fuera del país acompañada de la madre, sola o con terceras personas, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin necesidad de ninguna otra autorización por parte del padre que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad (esta acotación me permito hacerla debido al desconocimiento por parte de las autoridades migratorias del alcance y lo que implica la Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad). Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano MIGUEL EDUARDO CHACIN TRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.261.010, residenciado en 07800, Islas Baleares, Ibiza, España, Teléfono +34612477211 , quien a tales efectos expone: “Estoy de acuerdo en ceder el ejercicio de manera unilateral la patria potestad de nuestros hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto yo me encuentro residenciado en España, y en consecuencia su madre se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, así mismo estoy de acuerdo con que sean homologadas las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-14.616.815, debidamente asistida en este acto por La Defensoría Pública Primera, Abogada Gabriela Natera, en donde se encuentran involucrados sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano MIGUEL EDUARDO CHACIN TRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.261.010, residenciado en 07800, Islas Baleares, Ibiza, España, Teléfono +34612477211 , todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. SEGUNDO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.616.815, madre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se evidencia de Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 26/03/2011, Actas No. 534, folio 34, Tomo III del año 2011, para que pueda representar a sus hijos en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar en cualquier territorio con sus hijos. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ