REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: T-1-INST-ET-V-2022-000534
PARTE DEMANDANTE (S): Cooperativa “VENEZUELA EN PROGRESO 024020, R.L.” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del 2005, quedando anotada bajo el N° 14, folio 93 al 104, Protocolo Primer, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 2005, tal como se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N°43.342.
PARTE DEMANDADA: “COSTA ATLANTIC INGENERIA, C.A.” con registro de Información Fiscal N° J-310002908, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril del año 2003, la cual quedo registrada bajo el N° 4, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano Paulo Jose Padron Dubuc, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.524.038. -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia el presente asunto contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado.
En fecha 24 de mayo de 2024, se dictó auto admitiendo la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. -
En fecha 25 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. -
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 05 de Octubre del 2014, mi representada la Cooperativa VENEZUELA EN PROGRESO 024020, R.L. debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del 2005, quedando anotada bajo el N° Catorce (14), Folios Noventa y Tres (93) al Folio Ciento Cuatro (104), Protocolo Primer, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 2005, suscribió contrato de arrendamiento privado, con la Sociedad Mercantil: “COSTA ATLANTIC INGENERIA, C.A.” con registro de Información Fiscal N° J-310002908, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril del año 2003...
DEL PETITORIO DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestros representados para demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil: COSTA ATLANTIC INGENERIA, C.A. plenamente identificada, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar las siguientes cantidades en dólares estadunidenses o su equivalente en bolívares, al cambio, fijado a la tasa de cambio, por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la cancelación real y efectiva. UNICA: En cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIEITE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (57.133,09 $) o cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA TRES CON NOE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (57.133,09 $) o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio, fijado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la cancelación real y efectiva, discriminando en las siguientes cantidades que continuación pasamos a individualizar: 1.) La deuda total de canon de arrendamiento liquida y exigible de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTAUNIDENSES (21.600,00 $). 2.) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES ESTAUNIDENSES (4.352, 00 $), por concepto de intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a tasa del 1% mensual, y los que se generen hasta la cancelación efectiva por parte del deudor, el cual solicitamos se acuerde su cálculo, la práctica de una experticia complementaria del fallo de mérito. 3.) Los daños y perjuicios, mediante la institución civil de los daños emergentes, por las erogaciones da gastos efectuados para reparar los deterioros y daños materiales causados en forma maliciosa al inmueble, objeto del contrato, estimados en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON NUEVE CENTECIMAS DE DÓLAR (17.997,09 $). 4.) En cancelar las costas y costos procesales, las cuales las estimamos en el treinta por ciento (30%), las cuales ascienden a un monto de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES ESTAUNIDENSES (13.184,00$) y así lo demandamos…”
Ahora bien, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. -
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”
(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal) …”.
Al respecto de lo anterior, observa este Tribunal del petitum de la acción propuesta, que el accionante de autos solicita sea aplicado el procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, el cual regula y controla las condiciones y procedimientos entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, asimismo, solicita la reclamación de indemnización por daños y perjuicios (daños emergentes), en acatamiento a lo establecido en el artículo 1.594 del Código Civil, igualmente alega, el hecho ilícito de la responsabilidad civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil-
En este orden, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; en la cual, señala que es menester para los Tribunales de la Republica, revisar la procedencia o no de las pretensiones de las acciones, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legítimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa.
En relación a la inepta acumulación, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp: 19-441 (AA20-C-2019-000441). Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, caso: Recurso de Extraordinario Casación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2019. Sucesión Alida Monsanto de Pizzolante Vs. Industrias Biopapel, C.A.
“…en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017…”
Al respecto, advierte quien aquí Juzga que la parte demandante hizo acumulación prohibida de pretensiones, en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera este Sentenciador analizar como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.
Considera necesario este Sentenciador señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que, si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado:
“…Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia…”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
En este orden de ideas, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En este mismo orden, se hace necesario citar sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa: “…que pretende el cumplimiento de un contrato derivado de una relación arrendaticia y asimismo, sea condenada la parte demandada a pagar los daños y perjuicios (daños emergentes), derivados del hecho ilícito contractual.
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, no pueden darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, este Juzgado observa que se acumularon dos (02) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud que simultáneamente solicito el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento debe sustanciarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y los daños y perjuicios (daño emergente), derivados del hecho ilícito contractual, cuyo procedimiento debe sustanciarse por el procedimiento ordinario en virtud que no tiene pautado un procedimiento especial para su sustanciación, siendo evidente que no puede el accionante solicitar ambas pretensiones simultáneamente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. -
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien suscribe, dada la imposibilidad de la tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, siendo evidente del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia establecida en la ley, es la inadmisibilidad de la presente causa, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa “VENEZUELA EN PROGRESO 024020, R.L.” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del 2005, quedando anotada bajo el N° 14, folio 93 al 104, Protocolo Primer, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente. Así también se decide. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo la (1:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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