REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001515.-

SOLICITANTE: AURISTELA RAFAEL ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo los N° V-5.471.633.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE: WLADIMIR JOSE YEPEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.679.-

DEMANDADA: ROSA MERCEDES VELASQUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.650.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se contra el presente asunto a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por la ciudadana AURISTELA RAFAEL ASTUDILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WLADIMIR JOSE YEPEZ CARVAJAL, en contra de la ciudadana ROSA MERCEDES VELASQUEZ GUEVARA. -
Expone la parte actora en su solicitud:
“…Ese el caso ciudadano Juez, que mi representada se ha (sic) comunicado telefónicamente con la ciudadana ROSA MERCEDES VELASQUEZ GUEVARA, sin embargo, no ha sido posible lograrse acuerdo alguno es por ello ciudadano Juez, que en aras de salvaguardar los derechos de la ciudadana antes identificada y por el hecho de no haberse accedido por sí o por medio de representante legal ha (sic), recibir el pago de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos bolívares (24.472.50 bs), ahora bien a los fines de evitar una demanda por falta de pago, solicito me sea acordado la apertura de una cuenta bancaria en la cual pueda consignar de manera fraccionada montos de cantidades dinerarias correspondiente a la deuda hasta el pago total de la misma, que el ciudadano antes señalado es de pleno derecho por la relación Comercial que mantuvo con mi representada
Esta oferta la hago conforme a las previsiones de los artículos 1.306 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

-II-
MOTIVA
En relación a lo anteriormente transcrito, se hace necesario traer a colación la Resolución Nº 2023-001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual estableció:
“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer o no del presente asunto, observa previamente que la parte accionante estima su solicitud en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (24.472.50 Bs), al respecto, es importante señalar que la cuantía establecida para los Tribunales categoría B en el escalafón judicial a la presente fecha, equivale a tres mil y un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, el Euro, con un valor de CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (42,44 Bs.), por cada Euro, lo que equivaldría a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES EUROS (576,63 €), a el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, categoría C en el escalafón judicial, por cuanto el mismo deberá conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana AURISTELA RAFAEL ASTUDILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WLADIMIR JOSE YEPEZ CARVAJAL, en contra de la ciudadana ROSA MERCEDES VELASQUEZ GUEVARA, plenamente identificado. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, a fin que conozca y sustancie la presente causa. Y así se decide. -
TERCERO: Se deja expresa constancia que, vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al mencionado Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO TITULAR

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON