REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO: T-1-INST-ET-V-2021-000460

DEMANDANTE: CARMEN ANGELICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.495, (Fallecida en fecha dos (02) de diciembre de 2021.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.645.-
PARTE DEMANDADA:
LUIS MANUEL MATUTE SUMOZA, YRIS JOHALIS RODRIGUEZ CABELLO Y NELSON JOSE VIDONI GUARAMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.465.897, V-9.821.631 y V-8.496.764, respectivamente-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.187.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa a juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por la ciudadana CARMEN ANGELICA PEREZ, debidamente representada por el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL MATUTE SUMOZA, YRIS JOHALIS RODRIGUEZ CABELLO Y NELSON JOSE VIDONI GUARAMATA. -
-II-
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto observa este Tribunal, que en fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordeno reponer la causa al estado en el que se encontraba el proceso para la fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en donde consta la consignación del acta del registro de defunción de la ciudadana CARMEN ANGELICA PEREZ. -
Al respecto de lo anterior dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado..." (Comillas Nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Al respecto de lo anterior, y ordenado como fue por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aras de salvaguardar el debido proceso, derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se repone la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha del 14 de diciembre del 2021, en este sentido se ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
-III-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de CITACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana CARMEN ANGELICA PEREZ. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones a partir de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en donde consta la consignación del acta del registro de defunción de la ciudadana CARMEN ANGELICA PEREZ. Así también se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO,

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO,

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON