REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: T-1-INST-ET-V-2021-000797
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA CORASPE MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.278.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.905
PARTE DEMANDADA:
“CONSTRUCCIONES VENEZUELA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A”, (CONVEQUIP), debidamente registrada por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, protocolizada bajo el número 78, tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 2014, posteriormente reformada protocolizada por ante el mismo registro mercantil, bajo el número 8, Tomo 27-A RM2D0ETG, de fecha 13 de octubre del 2014.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se contrae la presente causa a juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CORASPE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.374.278, debidamente representado por el abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.905, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES VENEZUELA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A”, (CONVEQUIP), plenamente identificada. –
En fecha 08 de octubre 2024, se recibió diligencia presentada por abogado CARLOS ESPINOZA, mediante la cual solicita la revocatoria o modificación del auto de sustanciación o de mero trámite en los siguientes términos:
“…En fecha 7 de agosto del año en curso, se dictó auto por este Tribunal declarando definitivamente firme la sentencia definitiva, acordando el Cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia. Pero es el caso; ciudadano Juez, en el numeral segundo del dispositivo de la sentencia definitivamente firme, se acordó, la práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como podemos observar; se fijó el lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, sin que se haya practicado la ordenada experticia complementaria del fallo; en vista que estamos ante un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni es susceptible de poner fin al juicio ni impedir su continuación, tampoco causo gravamen irreparable a las partes; por lo que solicito muy respetuosamente se revoque el auto de mera sustanciación o de mero trámite, de fecha siete (07) de agosto deł año en curso que corre inserto en el folio 162. en el sonido, que se reforme, dejando sin efecto al cumplimiento voluntario y se acuerde el inicio del procedimiento para la práctica de la ordenada experticia complementaria de falo, fijando la oportunidad procesal para la designación de los expertos, según lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito. …”
-II-
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado..." (Comillas Nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Al respecto, observa este Juzgado de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CORASPE MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.278, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES VENEZUELA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A, (CONVEQUIP), representada por el ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ y del Co-demandado ROGER JUNIOR MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.453.539 y V-15.717.421, respectivamente. -
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, plenamente identificado en autos, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00), Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, se condena al pago de la cantidad que resulte de calcular los intereses moratorios causados por el capital insoluto desde la fecha de la interposición de la presente causa, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en virtud de ello se acuerda la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
A tenor de lo antes señalado, es evidente que una vez ordenado por este Tribunal la práctica de la experticia complementaria del fallo conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se dio cumplimiento a la misma, es por ello que mal pudiera este Juzgado subvertir el orden procesal y continuar con la ejecución de la sentencia sin antes, haberse practicado la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia dictada por este Juzgado, de modo que, habiendo sido señalado por el actor y evidenciando este Tribunal dicha omisión considera útil y necesaria la reposición de la causa al estado de ordenar la experticia complementaria del fallo, en aras de salvaguardar el debido proceso, en consecuencia se acuerda la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de la práctica de la experticia complementaria del fallo. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones relacionas a partir del auto de fecha 07 de agosto de 2024, exclusive. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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