REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001543.-
PARTE DEMANDANTE (S): JOHANA COROMOTO HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo los N° V-15.846.621.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARTEAGA y EFRAIN QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.226 y 183.104, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: EFREN DARIO AROCHA MARCANO, YUMIL ANDRES AROCHA MARCANO y EFRENSELIS FRANCISCA AROCHA MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-17.263.253, V-26.124.80 y V-26.124.805, respectivamente. -
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
Se inicia el presente asunto contentivo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana JOHANA COROMOTO HERNANDEZ SUARE, en contra de los ciudadanos EFREN DARIO AROCHA MARCANO, YUMIL ANDRES AROCHA MARCANO y EFRENSELIS FRANCISCA AROCHA MARCANO, plenamente identificados.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente causa. –
-II-
MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, previamente observa:
El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. -
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este tribunal) …”
Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar:
“…“…Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos EFREN DARIO AROCHA MARCANO, (…), YUMIL ANDRES AROCHA MARACANO, (…) EFRENSELIS FRANCISCA AROCHA MARACANO (…); solicitó que los demandados convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre JOHANA COROMOTO HERNANDEZ SUAREZ Y EFREN DARIO AROCHA FLORES (fallecido).
(…omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas yo JOHANA COROMOTO HERNANDEZ SUAREZ, (…), es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar:
PRIMERO: Se sirva declarar los testigo que presentare en la oportunidad correspondiente, y decrete mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre JOHANA COROMOTO HERNANDEZ SUAREZ y EFREN DARIO AROCHA FLORES (fallecido), quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 18 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNIÓN ESTABLE DE HECHO y asi sea declarado otorgándole en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de JOHANA COROMOTO HERNANDEZ SUAREZ (…).
SEGUNDO: Una vez declarada la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrea Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de JOHANA COROMOTO HERNANDEZ SUAREZ (…), a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que este honorable Tribunal ordene la partición de la empresa SERVICIO Y CONSTRUCCIONES AROMAR C.A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el TOMO: 3-A, N° 09, de fecha 24 de abril. de 2003, y última modificación dela acta constitutiva TOMO: 12-ARM2DOETG, Número; 84, Año: 2012…” (subrayado del Tribunal).
Al respecto de lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; en la cual, señala que es menester para los Tribunales de la Republica, revisar la procedencia o no de las pretensiones de las acciones, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legítimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa.
Al respecto de lo antes transcrito, y tal como supra se ha señalado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estable la prohibición de acumular pretensiones en el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre sí, esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
En relación a la inepta acumulación, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp: 19-441 (AA20-C-2019-000441). Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, caso: Recurso de Extraordinario Casación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2019. Sucesión Alida Monsanto de Pizzolante Vs. Industrias Biopapel, C.A.
“…en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem…”
Al respecto, advierte quien aquí Juzga que la parte demandante hizo acumulación prohibida de pretensiones, en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera este Sentenciador analizar como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.
Considera necesario este Sentenciador señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que, si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado:
“…Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia…”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
En este orden de ideas, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa: “…que pretende sea declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato y asimismo, se ordene la partición de la empresa SERVICIO Y CONSTRUCCIONES AROMAR C.
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, no pueden darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, este Juzgado observa que se acumularon dos (02) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud que simultáneamente solicito la acción mero declarativa de unión estable de hecho, el cual debe sustanciarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y tiene como finalidad, establecer una situación jurídica de comunidad que modificando así la de las partes intervinientes, por su parte, la segunda pretensión obedece al procedimiento especial de partición, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del código ejusdem, y que sirve para realizar la división de los bienes comunes, derivados de una relación concubinaria, siendo evidente que no puede el accionante solicitar ambas pretensiones simultáneamente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. -
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien suscribe, dada la imposibilidad de la tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, siendo evidente del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia establecida en la ley, es la inadmisibilidad de la presente causa, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por los abogados en ejercicio MIGUEL ARTEAGA y EFRAIN QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.226 y 183.104, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOHANA COROMOTO HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo los N° V-15.846.621, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente. Así también se decide. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo la (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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