REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-000640
CUADERNO DE MEDIDAS: BH12-X-2024-000033
CUADERNO DE MEDIDAS: BP12-X-2024-000640
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA (ASOTERRACOTA), inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el Nª26, folios 160 al 168, protocolo 1ª tomo 4º, cuarto trimestre del año 1997.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO IRIBARREN URDANETA y ELIMAR DEL VALLE MARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 44.221 y 243.059, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROYAL S SUITES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2014, bajo el Nº 155, tomo 33-A, representada por su presidente, FREDDY OSWALDO DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.497.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANDA: LUIS ALFONZO ROJAS MENDOZA, ELENA DEL PILAR GIBBS BLANCO Y MARLIN ZAURIX PERALES RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 21.607, 29.260 y 238.392, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
Se contrae la presente causa contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por los abogados en ejercicio LEONARDO IRIBARREN URDANETA y ELIMAR DEL VALLE MARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 44.221 y 243.059, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL “URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERRACOTA), inscrita por ante el la oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el Nª26, folios 160 al 168, protocolo 1ª tomo 4º, cuarto trimestre del año 1997, en contra de la Sociedad Mercantil “ROYAL S UITES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2014, bajo el Nº 155, tomo 33-A, representada por su presidente, FREDDY OSWALDO DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.497.-
En fecha 24 de abril de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente causa. -
En fecha 26 de abril de 2024, se dictó auto admitiendo el presente asunto, ordenando la citación de la parte demandada. -
El día 09 de mayo de 2024, se recibo escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO ROJAS MENDOZA, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. -
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado por los abogados en ejercicios LEONARDO IRIBARREN URDANETA y ELIMAR DEL VALLE MARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 44.221 y 243.059, respectivamente, contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales °8 y °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
La noción de tutela judicial efectiva, de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procesales en el proceso, presenciar y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho a acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, el derecho a materializar el pronunciamiento del estado en el caso concreto, de manera voluntaria o forzosa, circunstancias éstas que nos permiten afirmar, que la noción de la denominada "Tutela Judicial Efectiva" no permite ofrecer un concepto o definición única, unitaria, sólida que ampare o comprenda todos sus elementos, pues precisamente la amplitud de sus
Ahora bien, la doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. -
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la Litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente.
En derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
Es claro, para este Jurisdiscente, que la resolución de las cuestiones previas debe estar orientada por la celeridad y economía procesal, pero, además, deben tener en cuenta los jueces en su sagrada misión interpretativa de la norma jurídica frente al supuesto de hecho, el principio de la finalidad del requisito para no menoscabar la justicia al amparo de formalismos exagerados e inútiles. En definitiva, estima que la sintonía que debe ser observada al estudiar esta institución, viene dada por la integración de sus normas y principios con los postulados rectores de todo nuestro sistema de justicia, es decir, la prelación del fondo ante la forma, de la verdad material como norte de los actos de los jueces Art. 12 CPC, ante la verdad procesal, ya que sin ello, mal podrá establecerse una justicia idónea mediante la tutela judicial efectiva como la manda el artículo 26 de la Constitución.
Al respecto de lo anteriormente expuesto, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte accionada:
Así las cosas, mediante escrito de fecha 09/05/2024 el ciudadano LUIS ALFONZO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.311.897, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.607, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL´S SUITES, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del 2014, bajo el Nro. 155, Tomo 33A RM2DOETG, opuso las cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346, numerales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Expone la parte demandada en su escrito de cuestiones previas:
“…PRIMERA CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRIMERA: Conforme al numeral 8 DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil opongo como cuestión previa: la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En efecto Ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, causa signada con el No. BP12-M-2024-000613, de cuyo libelo, anexos, auto de admisión y demás actuaciones pertinentes acompaño legajo en copia certificada distinguido con la letra "B", de dicha causa consta, además de la citación de la demanda (folio 115), que mi representada TIE BREAK BEACH TENNIS CA Sociedad Mercantil de este domicilio, Constituido conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2022, Inserto bajo el número 111 tomo 4A RM2DOETG, demandó por cobro de lo Indebido a la parte actora en el presente juicio, ASOTERRACOTA, ampliamente identificada; ello, por ser ocupante y funcionar sobre la misma parcela objeto de la presente demanda tal y como bien lo afirma el abogado actor en su libelo ( Ver vto. folio 9); y en ella desconoció la deuda que por concepto de pago de condominio se pretende cobrarle ya la cual se refieren los respectivos recibos que le estuvo emitiendo ASOTERRACOTA sistemática y mensualmente desde el mes de agosto de 2022 hasta el mes de marzo de 2024, (folios 19 al 180 ).-
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SEGUNDA: Conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa, la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En efecto, Ciudadano Juez, los documentos que pretende hacer valer la parte actora como fundamento de su demanda, no son de aquellos señalados en artículo 630 del Código de Procedimiento Civil como suficientes para la procedencia de la vía ejecutiva y por éstos, se refiere dicha norma, a "... instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor...".
Con la presente demanda se procura el pago de "planillas de cobro" por concepto de gastos condominales generados en la Urbanización "Parque Residencial Terracota", a los cuales el actor pretende otorgarles carácter de "título ejecutivo", cuando afirma en su libelo que...tienen fuerza ejecutiva", carácter éste que solo le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas, a las "planillas de cobro" que emite una "Junta de Condominio" que se crea en virtud de un Documento de Condominio concebido y registrado de conformidad a las exigencias de dicha ley, promulgada a los fines de regular todo lo concerniente al funcionamiento de edificios de apartamentos y locales y de las cosas comunes a éstos, tal como lo establece en su artículo 1° la señalada ley especial; la mencionada urbanización está conformada por viviendas unifamiliares e independientes entre sí, con un régimen jurídico distinto, por lo que, en este caso, no le resulta aplicable la Ley de Propiedad Horizontal. (…)
El Documento Constitutivo de la Asociación en su cláusula OCTAVA establece los mecanismos de que puede valerse para ejercer el cobro de las cuotas mensuales insolutas, cláusula que en modo alguno le otorga a los recibos que emite la Junta de Administración de Asoterracota para su cobro mensual, el carácter de títulos ejecutivos; mal podrían conferírselos, toda vez que tal facultad es materia de reserva legal por ser de orden público procesal. El único caso, que contempla tal posibilidad, es el previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como hemos dicho, pero referidas solo, repito, a "las planillas de cobro" que emiten las "Juntas de Condominio" en materia de propiedad horizontal. Si el presente cobro está regulado en el documento constitutivo de la Asociación, es improcedente la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal que pretende y aspira el abogado de la demandante en su libelo. (Ver Vto. folio 4 del libelo).-
Obsérvese, que la Junta de Condominio de un inmueble en propiedad horizontal es totalmente diferente a la Junta de Administración de una Asociación Civil sin fines de lucro como lo es ASOTERRACOTA, la una es creada por la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que la otra, está prevista en el Código Civil Venezolano y nace en virtud de su documento constitutivo; luego, los recibos de Cobro mensuales que emite ésta última, no son de aquellos que exige el artículo 630 de nuestra ley adjetiva procesal por carecer éstos de basamento legal que los califique como títulos ejecutivos; lo que se nos presenta al cobro, son simples recibos de carácter privado que además no han Sido reconocidos ni aceptados por mi representada; en cuanto al otro requisito exigido por la norma citada relativo a que el instrumento pruebe la existencia de una cantidad liquida, entendida ésta Como aquella que se encuentre claramente determinada, de tal manera que no genere incertidumbre sobre su existencia, las planillas presentadas al cobro no alcanzan a demostrar una cantidad cierta, toda vez que hemos visto en el particular anterior que existen dos demandas contrapuestas que evidencian una doble facturación, en las cuales se aprecia la utilización por parte de la actora en este juicio, de alícuotas diferentes para el cálculo del monto de la misma obligación y por la misma parcela, que pretende cobrar, por lo que de un matemático obtendríamos resultados diferentes, lo que evidentemente genera una verdadera incertidumbre. En conclusión, ha quedado demostrado que tales instrumentos, ni son públicos, ni son auténticos, ni tampoco prueban clara v ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida, por lo que la presente acción de cobro, en ellos fundamentada, debe ser declarada inadmisible.
En tal sentido se ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2008, Exp. No. AA20-C-2007-000553, cuando cita sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que me permito transcribir a continuación:
(…omissis…)
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este orden, en fecha 17 de junio de 2024, se recibió escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado por los abogados en ejercicios LEONARDO IRIBARREN URDANETA y ELIMAR DEL VALLE MARAY, respectivamente, en los siguientes términos y condiciones:
“…De la supuesta existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, indicada por el demandado, la cual contradecimos expresamente.
Indica el demandado, que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, cúrsala causa BP12-M-2024-613, que su representada Sociedad Mercantil TIE BREAK BEACH TENNIS, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril de 2.022, bajo el N°111, Tomo 4A, cobro de lo indebido a nuestra representada RM2DOETG, demando por cobro de lo indebido ASOTERRACOTA, por ser ocupante y funcionar sobre la misma parcela objeto de la presente demanda, que en ella desconoció la deuda que por concepto de pago de condominio se pretende cobrarle y a la cual se refieren los respectivos recibos que le estuvo emitiendo Asoterracota mensualmente desde el mes de agosto de 2022 hasta el mes de marzo de 2024.
Sigue el demandado exponiendo que los referidos cobros los efectuó Asoterracota por estar en conocimiento de la existencia de un contrato celebrado el 11 de agosto de 2022, en cual TIE BREAK BEACH TENNIS, C.A, asume las obligaciones condominiales que debe cancelar ROYAL S SUITES C.A, en su condición de propietaria de la parcela de terreno a que se contrae el presente juicio, por lo que resulta inexplicable que en una especie de montaje, la parte actora pretenda cobrar, mediante la emisión de nuevas facturas con las mismas fechas sobre la misma parcela, los mismos conceptos, pero esta vez a nombre de ROYAL'S SUITES C.A. El resaltado es nuestro.
Que en virtud de los razonamientos anteriores se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial cuya resolución incide en las resultas de la presente causa y así pide sea declarado por el Tribunal.
En nombre de mi representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradecimos expresamente esta cuestión previa.
Lo cierto es ciudadano Juez, que la Administración de ASOTERRACOTA, hace aproximadamente tres (3) meses, adquirió un Programa denominado SIFAC, Sistema integrado de Facturación y Contabilidad, el cual es un software especial de administración de condominios que permite llevar el control de los gastos del mismo distribuidos por alícuotas entre los propietarios.
Entonces mal puede hablarse de montaje o doble facturación como lo afirma temerariamente y maliciosamente por desconocimiento, el representante legal de la demandada.
Ahora bien, la alegada supuesta existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, indicada por el demandado, no existe, ya que según lo expuesto por la demandada “la Sociedad Mercantil TIE BREAK BEACH TENNIS, C.A, es ocupante y funciona sobre la misma parcela objeto de la presente demanda".
También afirma el apoderado judicial de la demandada que ROYAL S SUITES C.A, en su condición de propietaria de la parcela de terreno a que se contrae el presente juicio.
Es decir, Royal S Suite C.A es la propietaria del lote de terreno que genera la obligación mensual, según su alícuota de contribución para los gastos comunes y es la parte demandada en esta causa.
Bajo los parámetros fijados por la sala, en el presente caso no se dan los Supuestos para la procedencia de la cuestión previa opuesta, por cuanto no teniendo ningún interés, la Sociedad Mercantil TIE BREAK BEACH TENNIS, CA en la presente causa, al no tener cualidad o legitimatio ad causam, para intervenir en el presente juicio.
En conclusión, No influye en nada en el resultado de la presente causa, el resultado del juicio que, por Cobro de lo Indebido, cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Con estos argumentos pido al ciudadano Juez, Declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la supuesta cuestión previa: "La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada "que los documentos que pretende hacer valer la parte actora como fundamento de su demanda, no son aquellos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil".
Que con la presente demanda se procura el pago de planillas de cobro por concepto de gastos condominales generados en la Urbanización Parque Residencial Terracota, a los cuales el actor pretende otorgarles carácter de títulos ejecutivos, Cuando afirma en su libelo que tienen fuerza ejecutiva carácter este que solo le confiere el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, previo el cumplimiento de las formalidades alli previstas.
Al respecto ciudadano Juez, el planteamiento realizado por el apoderado judicial de la demandada, pretende confundir al operador de justicia, al traer al presente proceso la Ley de Propiedad Horizontal, que nada tiene ver con la presente causa.-
Al respecto ciudadano Juez, contradecimos expresamente y rechazamos la cuestión previa opuesta expresamente, por las razones siguientes:
Al respecto con todo respeto y consideración señalamos:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente.
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas."
Es así ciudadano Juez, que la vía ejecutiva es un procedimiento especial, en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla con la obligación que se le exige.
Requisitos para acceder a la Vía Ejecutiva:
1. Obligación de pagar una cantidad.
2. Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.
3. Obligación de hacer alguna cosa determinada.
4. Que la obligación conste en instrumento público o autentico
5. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Según Carnelutti, define el título ejecutivo como "el instrumento integral que prueba la pretensión del actor". Según Cuenca, el titulo ejecutivo debe bastar por SI solo a la prueba del actor, es decir es autónomo, no necesita de otra prueba. El titulo autentico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero hay algo más esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes del proceso.
En resumen, la vía ejecutiva se inicia con embargo ejecutivo decretado con la sola pretensión del libelo de la demanda adjuntando el titulo ejecutivo a que se ha venido haciendo mención, opera de pleno derecho. El resaltado nuestro.
En el presente caso ciudadano Juez, se presentó en copia certificada marcado con “B”, el documento de propiedad de la un (1) lote de terreno, que forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión, distinguido con las siglas 29-B, ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA, situada en la carretera Vea-San José de Guanipa (Ahora avenida Jesús Subero) de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a nombre de la demandada, sociedad mercantil ROYAL´S SUITES C.A, identificada plenamente en el mismo instrumento, también de la lectura del mismo se establece claramente que tiene una obligación pecuniaria del pago de una alícuota de seis enteros con treinta y ocho mil doscientas veintiséis cien milésimas por ciento (6.38226%), sobre las cargas y gastos comunes en la comunidad de propietarios de la urbanización PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA. El resaltado nuestro.-
Asimismo ciudadano Juez, Constan en autos todos y cada uno de los recibos de gastos comunes o condominiales, que la administración de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA, ha emitido mensualmente, durante VEINTIDOS (22) MESES. UN AÑO Y DIEZ MESES, sin pagar, a nombre de b Demandada Sociedad Mercantil ROYAL S SUITES C.A., identificada en autos que demuestran claramente que adeuda a la comunidad de propietarios una Suma liquida, cierta, exigible y de plazo cumplido, en concordancia con lo establecido en el documento de propiedad (INSTRUMENTO PUBLICO), lo Cual prueba que en el presente caso se han llenado los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la admisión y sustanciación del presente procedimiento.
Con respecto a la Inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil en sentencia N°352 de fecha 13 de Julio de 2018, Caso: NATALIA TOPORKOVA contra SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS, estableció lo siguiente:
"Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que "... el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor...
Al respecto, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
"Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, inmediatamente, en ambos efectos". (Destacado y subrayas nuestro).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
...OMISSIS..."
Los mencionados criterios jurisprudenciales tienen aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, de manera ostensible se observa la infracción del orden que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno público procesal, visto de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues Se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se"...desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria..." la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia.
Con estos argumentos pido al ciudadano Juez, Declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…-
A tenor de lo antes expuesto y con vista a la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta se impone a este Tribunal reexaminar las causales de inadmisión de la demanda, y es sobre este punto en el que deberá recaer primeramente nuestro análisis, ello con base a lo que ha dicho nuestro más alto Tribunal al respecto.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
“… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, sobre la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido criterio reiterado de la misma Sala, entre otras, en sentencia N° 397, de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
En consonancia con los criterios anteriores, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, señaló que:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva …. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado de este Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Tribunal en la toma de la presente decisión, necesariamente se atisba que siendo lo relativo a admisión de la demanda materia que atañe al orden público, no cabe duda que el Juez, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso en resguardo del mismo y de la relación jurídica procesal está facultado plenamente para reexaminar en cualquier estado y grado de la causa, aun habiendo sido ya admitida la misma, si los requisitos de admisibilidad de la acción fueron cabalmente cumplidos. Así se deja establecido.
Establecido lo anterior, es menester destacar que en relación al asunto bajo examine, tratándose la acción incoada de una demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados Juicios Ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Por su parte el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
El reconocido procesalista Ricardo Henriquez La Roche ha definido la vía ejecutiva como:
“… aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y privado reconocido que acredite el derecho pretendido..”
En efecto, en la vía ejecutiva se producen dos procesos, uno derivado del decreto de embargo ejecutivo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las cuales sean necesarias para el justiprecio de ellos y por cualquier otra que tenga relación con el embargo, y el otro, es el proceso de cognición común que se desarrolla a través del juicio ordinario que eventualmente culmina con una sentencia definitiva susceptible de activar el remate, al ser permisible en la vía ejecutiva el decreto de una medida de ejecución.
Observa este Juzgador que a través del presente juicio lo que se pretende es el cobro de unos recibos de condominio relativos a los gastos de servicios comunes de la parcela denominada 30-B propiedad de la demandada, las cuales son emitidos por la Asociación Civil URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA.
En cuanto a los recibos de condominio y su fuerza ejecutiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2675, dictada en el expediente 01-2140, de fecha 28 de octubre del 2022, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho de acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adecuadas por el concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar…”
Por su parte el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
“ Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
De igual manera en el artículo 1 ejusdem, sobre los sujetos aplicables:
“…Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.”
De dicha Ley se puede entender que el sistema de propiedad horizontal establece para el propietario de un apartamento o local, deberes y derechos, referidos tanto al bien de su propiedad y demás bienes privados que ostenta, como a lo relativo a las cosas comunes del bien, teniendo entonces que al tratarse de un edificio en el cual pueden conformarse varios departamentos en donde hay pluralidad de propietarios, los cuales suelen estar dirigidos por una junta de condominio.
El condominio puede definirse como el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas sobre una cosa mueble o inmueble y que ejercen sobre ella el dominio de sus partes indivisas, implicando así un conjunto de capitales que se fijan un objetivo común mediante el ejercicio compartido de la propiedad de una cosa, diferenciándose así del consorcio, a lo cual en un condominio cada copropietario es dueño de una cuota parte que recae sobre la universalidad de las cosas comunes del condominio, lo cual a su vez es indivisible, estipuladas tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio.
Tenemos pues que esta figura del condominio se rige por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, y que esta no tiene personalidad jurídica.
Ahora bien, no escapa a este Juzgador que la hoy demandante se trata de una Asociación Civil la cual tiene sus fundamentos jurídicos distintos a la Ley Especial supra menciona, siendo para esta aplicable lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, en los cuales se dispone :
Establece nuestra Carta Magna en su artículo 118 que:
“Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.”
Por su parte dispone el 52 ejusdem:
“Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”
De igual manera establece el encabezado del artículo 52 y su ordinal 3º lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho…
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
Este Sentenciador puede observar con mediana claridad que la acción principal del presente asunto es el cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, persiguiendo el pago de sumas de dinero que derivan de planillas de condominio emitidas por una Asociación Civil, y no de una Junta de Condominio como lo establece la ley que regula la materia, es decir la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no se hace mención ni figura ningún tipo de bienhechurías con características propias de un edificio, dadas así las cosas este Juzgador considera que la vía accionada no es la adecuada para intentar el Cobro de Bolívares, toda vez que los documentos fundamentales carecen de fuerza ejecutiva, por ser las mismas emitidas por una Asociación Civil la cual no se encuentra contenida o sustentada en la Ley de Propiedad Horizontal y que por ende no le es aplicable dicha norma al caso de marras, que dada su naturaleza deben ser revisadas en un procedimiento distinto, lo cual hace que con fundamento en las normas y a los criterios Jurisprudenciales antes citados, este Tribunal debe proceder a declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a decidir la otra cuestión previa planteada, pues la consecuencia de la declaración con lugar de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 356 ejusdem trae aparejada que la demanda sea desechada y declarado extinguido el proceso. Así se declara. -
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, invocada por la parte demandada en su escrito de fecha 09 de mayo del 2024, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, vía ejecutiva que hubiere sido incoada por la Asociación Civil URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA (ASOTERRACOTA), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el Nº26, folios 160 al 168, Protocolo 1º, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1997, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos LEONARDO IRIBARREN URDANETA y ELIMAR DEL VALLE MARAY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.221 y 243.059, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL´S SUITES, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del 2014, bajo el Nro. 155, Tomo 33A RM2DOETG, y de este domicilio. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, conforme a lo preceptuado por el artículo 356 ejusdem, se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso. -
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales derivadas de la presente decisión a la parte perdidosa, la Asociación Civil URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA (ASOTERRACOTA). Así se decide. -
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN A. MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
AAMR/HDA/nm
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