REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000219

En fecha 24 de septiembre del 2024, se dieron por recibidas las presentes actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho JUANA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.296, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., en contra del auto de fecha 13 de agosto del año en curso, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Así, dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior lo realiza en los siguientes términos:

En fecha 19 de septiembre del 2024, la profesional del derecho JUANA PADRINO, apoderada judicial de la entidad de trabajo LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., plenamente identificada, interpone el presente recurso contra el auto de fecha 13 de agosto del año en curso, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, aduciendo que “…la “recurrida” que negó la apelación propuesta tiene fundamento en la interpretación de la norma, mas no existe tal señalamiento previsto, lo que violenta el principio de legalidad constitucional y legal…”.

De la revisión del escrito contentivo del recurso hecho, se evidencia que la apoderado judicial de la entidad de trabajo LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A, textualmente señala:

“…El a quo niega la apelación, con fundamento a que, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la apelación procede solo contra la negativa de prueba y no contra la admisión de la misma, muy a pesar de no estar establecido literalmente en la ley,…lo cual…desconocería el principio jurídico universal, que establece que todo lo que no está prohibido, está permitido también llamado “principio de libertad”,…
…en el caso que nos ocupa es necesario se escuche la apelación a los efectos de determinar la existencia del iter procesal que indica la recurrida se cumplido, siendo falso tal afirmación por tanto… carece la misma de los requisitos formales tal como ordena el articulo 164 LOPT, siendo la consecuencia la nulidad, ergo el recurso es transcendental y necesario por dicho motivo amen de los otros recurso que enunciaremos…
…a todo evento la “recurrida” que negó la apelación propuesta tiene fundamento en la interpretación de la norma, mas no existe tal señalamiento previsto, lo que violenta el principio constitucional y legal…
…la negativa de apelación procede solo cuando expresamente se señale y no procede en los casos no previstos por el legislador, ya que equivaldría a legislar en esta instancia…
…la respuesta al vacío legislativo ex art 76 LOPT esta descrito en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
…De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que de haberse verificado el cumplimiento de todas estas garantías, no pudo haber subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedente, se debió escuchar la apelación, ya que la tutela de fondo lo ameritaba….
…Ello así no existe fundamento lógico para negar la apelación aduciendo que la norma no lo permite, cuando lo cierto es que la regla de conducta ex articulo 76 LOPT, no prohíbe la apelación en caso de admisión, solo establece la posibilidad de impugnación ordinaria que caso de negativa, pero de allí afirmar que está prohibido es un completo exabrupto…
…examinado el escrito contentivo de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se aprecia que el mismo solicita la exhibición de recibos de pago de sueldo donde se señalan las asignaciones salariales los cuales deben ser conservados por el empleador…pero dado que la parte accionante no presento indicios de la existencia de dichos instrumentos en la oportunidad procesal correspondiente…” (Sic)

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

En este contexto, observa este Tribunal Superior que interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, dictaminó:

“…Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 76 de nuestra Ley adjetiva, solo consagra el derecho de las partes de insurgir contra la negativa de la admisión de alguna pruebas, razón por la cual haber recurrido la apoderado judicial de la demandada de la admisión de la prueba de exhibición; forzoso es…negar oír el recurso de apelación…”

De lo antes transcrito se evidencia que, el Juez a quo negó oír el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A, en contra de su decisión que declaró admisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
Este Juzgado atendiendo al fundamento de apelación de la parte demandada recurrente que no es más que la decisión recurrida “...violento el principio de libertad…”, considera oportuno indicar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo adjetivo que rige el presente proceso señala en su artículo 70 que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la Republica,; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y el juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, Estos medios se promoverán y evacuaran de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicaran, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del trabajo.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De lo antes transcrito se evidencia que, las únicas pruebas que debe ser desechada su admisión son aquellas ilegales e impertinentes e inconducentes. Y siendo que, se considera ilegales las expresamente prohibidas por la ley (posiciones juradas y juramento decisorio); son inidóneas o inconducentes, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigne un medio probatorio especifico, sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza d convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (tema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.
Por lo que, debe concluirse en principio que todo medio probatorio que sea legal, pertinente y conducente debe ser admitida por el Juez de Juicio salvo su valoración en la definitiva tal como lo reza el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, el a quo procedió admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por considerar que esta no está subsumida en las causas de su inadmisión, vale decir, no es ilegal, ni impertinente ni inconducente. De dicha admisión es que la parte demandada recurre, siendo negada la misma conforme al artículo 76 del cuerpo adjetivo, que reza:
“…Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto…”
Por lo que, atendiendo al fundamento del recurso de hecho que, no es más que en decir de la recurrente debe ser admitido el recurso de apelación por cuanto la instancia desconoció “…el principio jurídico universal, que establece que todo lo que no está prohibido, está permitido, también llamado “principio de libertad…”
De las normas adjetivas parcialmente transcritas se advierte que el Legislador patrio previo los motivos por las cuales se debe inadmitir un medio probatorio previendo el recurso de apelación únicamente bajo este supuesto y, siendo que el principio de libertad es que, en ausencia de restricciones legales específicas, los individuos y las entidades son libres de actuar. En criterio de quien hoy decide, al estar previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo adjetivo que rige el proceso laboral, el supuesto para que la parte enerve la inadmisión de una prueba, no puede pretender el hoy recurrente que, sustentado en el principio de libertad debe prosperar el recurso de hecho.
El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé los principios que rigen nuestro procesa laboral, asimismo el artículo 11 de dicho texto adjetivo señala que en caso de existir algún vacío es permisible la aplicación de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico por vía analógica sin que estos contraríen nuestros principios rectores, lo cual no es el caso de autos, pues se insiste el legislador contemplo el recurso de apelación únicamente contra los autos que inadmite un medio probatorio; teniendo como norte que todos los medios de prueba promovidas son admisibles con excepción de lo previsto en el artículo 75 de la tantas veces nombradas Ley Orgánica Procesal Laboral.
Por lo que llegada la oportunidad correspondiente de la evacuación de los medios probatorios admitidos deben las partes hacer los alegatos que creyeren pertinentes debiendo el Juez al momento de dictaminar ajustarse a lo previsto en el artículo 72 eiusdem, razón por la cual comparte esta sentenciadora lo decidido por el tribunal a quo, siendo forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho por los fundamentos antes señalados. Y así se decide,-
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho JUANA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.296, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A, en contra del auto de fecha 13 de agosto del año en curso emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en contra del contenido del auto de fecha 12 de agosto de la presente data del referido Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Finalmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona a los fines correspondientes. Remítase.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA.

CHARLOTHE CABEZA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA.

CHARLOTHE CABEZA.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”