REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BC02-X-2024-000007

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del acto impugnado en nulidad, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y adicionalmente, que la medida se necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva solo la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sea producidos por la contraparte que deriven de la tardanza del proceso, mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Ahora bien, este Tribunal ante la actual solicitud de medida cautelar, estima pertinente dejar establecido que a nivel doctrinario y judicial, de manera pacífica y reiterada, se ha sostenido que las providencias que acuerden tales medidas o las decisiones que las niegan, solo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación), con ciertos límites y en ningún caso, cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

Consecuentemente con lo anterior en el presente caso, la parte solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación medica CMO-ANZ-013-2024, de fecha 20 de febrero del 2024, que consta en el expediente ANZ-8264290-09-2022, dictada por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores.

Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal Superior que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo el análisis, se reitera la concurrencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, lo cual particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real, pues ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo refiera, que el juez debe evaluar ‘‘ciertas gravedades en juego’’ para acortar la medida cautelar. Por ende al no evidenciarse el incumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la actual solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara.
LA JUEZ

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

CHARLOTHE CABEZA.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”