REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000202
PARTE ACTORA EN INVALIDACION RECURRENTE: COMERCIAL HABIBE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoategui, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el numero 37, tomo A-85 y FAYEZE HABIBE Y RAJA AL AWAN DE HABIBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 6.269.562 y 16.172.681 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN INVALIDACION RECURRENTE: RICARDO BAJARES CONZALEZ , ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ y RAMON ALEJANDRO BAJARES BRAVO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.145, 96387 y 316.037 respectivamente.
MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACTORA RECURRENTE CONTRA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 06 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre del 2024, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en invalidación contra el contenido del auto de fecha 06 de agosto de los corrientes emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente. En fecha 30 de septiembre del presente año se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en fecha 07 de octubre de la presente data, a tales fines pasa a reproducir la misma, de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, señala que su acción nace de un recurso de invalidación de sentencia y, a los fines de suspender la ejecución de la referida decisión procedió el tribunal a fijarle una caución conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, sin embargo al momento de determinar el Juez el monto de esta omitió descontar la suma equivalente a casi “ …quinientos dólares…”, que el referido tribunal procedió a ejecutar y embargar en una cuenta de su representada, motivo por el cual recurre de ese auto.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal en su condición de Alzada y, atendiendo al motivo de apelación, que no es más que el monto de la fijación de la caución establecido por el a quo a los fines de suspender la ejecución de la sentencia cuya invalidación se demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 concatenado con el 590 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El auto recurrido procedió el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo a dejar establecido lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito en fecha cinco (5) de agosto del año en curso suscrito por los Abogados RICARDO A. BAJARES GONZALEZ y RAMON ALEJANDRO BAJARES BRAVO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.054.563 y 27.072.988 e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 116.145 y 316.037, actuando en este acto como apoderados judiciales de le entidad de trabajo COMERCIAL HABIBE C.A., y de las personas naturales FAYEZE HABIBE HABIBE y RAJA AL AWAM DE HABIBE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.259.562 y 16.172.681 en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano ESTELY RAFAEL BEROEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.818.539 en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL HABIBE C.A. y solidariamente con los ciudadanos FAYEZE HABIBE HABIBE y RAJA AL AWAM DE HABIBE, mediante la cual solicitan al Tribunal que en base a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 4º, que sea fijada y que a su vez señale la cantidad y/o suma de dinero para afianzar y constituir la caución económica, la cual en el auto de admisión no fue fijada haciéndole la observación a este digno Tribunal que en fecha 26 de junio de 2024, se embargaron las cantidades de Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintinueve centavos (Bs 16.767,29) solicitándole que sea descontada dicha cantidad del monto a fijar..”, en consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con el fin de emitir pronunciamiento respectivo, procede a establecer como monto de caución la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.340.443, 96), que comprende el doble de lo condenado en la sentencia y la experticia complementaria del fallo por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 670.221,98) más el quince por ciento (15%) de las costas, ordenándose al recurrente proceder a la consignación de la cantidad determinada como caución con sujeción a lo establecido en el Manual de Normas de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) es decir, debe consignar un cheque de gerencia correspondiente a nombre del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por ante la secretaria de este despacho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de dar cumplimiento a los establecido en la norma adjetiva, y en virtud de haber solicitado la parte recurrente la caución fijada a los fines de suspender la medida de embargo ejecutivo en la causa signada con la nomenclatura BP02-L-2018-000027, la cual no fue acordada en el auto de admisión, tal cual como lo señala la parte recurrente en su escrito y siendo que en su oportunidad de interponer el recurso no lo solicito, es por lo que, este Tribunal no lo acordó de conformidad con los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el Tribunal deja constancia a lo peticionado por el recurrente de descontar lo embargado en fecha 26 de junio de 2024; esta Juzgadora le informa que el monto que fue embragado en esa oportunidad fue por el monto de Bs. 16.784,07 al que le fue descontado la comisión del IGTF (impuesto grande transacciones financieras) quedando la cantidad en Bs 16.431,63, cursante al folio 116 fotocopia simple del cheque de gerencia que fue expedido por el Banco de Venezuela, el cual le será descontado cuanto la parte demandada realice el pago respectivo al demandante una vez resuelto el Recurso de Invalidación….” (Sic)
A los fines de resolver el presente recurso, esta instancia revisora observa lo siguiente: la génesis del presente asunto deviene de un recurso de invalidación que incoare la entidad de trabajo COMERCIAL HABIBE C.A y las personas naturales FAYEZE HABIBE HABIBE y RAJA AL AWAM DE HABIBE, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo trámite procesal se rige por lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal, circunstancia esta no constatada de las actas procesales, razón por la cual se insta a la Juez del tribunal a que tome en consideración lo antes señalado.
Así las cosas, siendo el recurso de invalidación un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que, el artículo 333 eiusdem dispone que:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la misma solo remite al contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para la precisión de cuales garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecido o solicitada, por lo que atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remite en materia de ejecución al Código de Procedimiento Civil, puede concluirse que cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, como el caso de autos, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, facultad esta que debe ser ejercida dentro de los límites de proporcionalidad y racionalidad y, por supuesto en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes - parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando haya decisión acerca de su pretensión-. Luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador para la determinación de la suficiencia de la misma tendrá potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquel estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta a la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de una articulación que esta dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil). La misma incidencia debe ser abierta para la resolución de eventuales objeciones de la parte actora del juico principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte.
En el caso de autos, si bien es cierto la Juez del a quo una vez que la parte oferta dar caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en invalidación, fijo el monto de la misma, no llevo a cabo el procedimiento conforme se describe ut supra, violentándose así el debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad COMERCIAL HABIBE C.A y las personas naturales FAYEZE HABIBE HABIBE y RAJA AL AWAM DE HABIBE, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2024, se revoca el referido auto y se ORDENA a la recurrida a que dé cumplimiento al mismo conforme a lo antes señalado. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la entidad COMERCIAL HABIBE C.A y las personas naturales FAYEZE HABIBE HABIBE y RAJA AL AWAM DE HABIBE, plenamente identificadas en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del año en curso. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado que el Juez Noveno fije oportunidad para que la parte actora ofrezca la caución a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pro remisión del articulo 333 eiusdem y continuar con el procedimiento ut supra señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2024.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
CAHRLOTHE CABEZA.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
CHARLOTHE CABEZA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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