REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000207

Suben a esta instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusiere la profesional del derecho MARIA DYANIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87035, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de agosto del año en curso.
Aduce la parte recurrente luego de una serie de disquisiciones que, su disconformidad con la recurrida se basa en que:
“… la diligencia consignada en fecha 06 de Agosto del año en curso, la cual riela en el expediente referido en su tercera pieza en los folios del 09 al 13, está sujeta y conforme a derecho, a tenor de la Ley que rige la materia: Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 5 Primer Aparte, mediante el cual el Juez puede suspender los efectos del acto recurrido como custodio y garante del derecho constitucional violado o transgredido, mientras dure el Juicio...que la parte primera de dicho artículo, al indicar mientras dure el juicio no discrimina, limita la potestad cautelar que tiene el Juzgador…no ha sido limitado por el legislador, porque perdería entonces el carácter provisional de lo que es una medida cautelar…que desvirtuaría el carácter de celeridad que reviste el amparo así sea su versión cautelar, caso que nos ocupa ya que el presente recurso de Nulidad fue admitido de oficio con Acción de Amparo Constitucional en fecha 22 de noviembre del 2023…el caso de marras de una evidente trasgresión de forma simultanea de varias garantías constitucionales …derecho a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado de este Tribunal)

La decisión recurrida, tuvo como fundamento lo siguiente:
“…Visto el contenido de la diligencia que antecede, presentada por la abogada en ejercicio MARIA DEYANIRA RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.035, actuando en su propio nombre. Al respecto, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera menester realizar la siguiente observación:
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha en fecha veintisiete (27), de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFC/1013/2024, y debidamente juramentado ante la Rectoría de este Estado, según acta N° 38, en fecha catorce (14), de junio de dos mil veinticuatro (2024), para asumir el cargo de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, de conformidad a lo establecido en (Sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal fechas 12 de diciembre de 2.000, respectivamente), aplicables analógicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordenó la práctica de la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL TERCERO INTERESADO ENTIDAD DE TRABAJO PETROVICTORIA S.A, cursante al (f-152 p1), del expediente. Igualmente se deja constancia que NO se ordena la notificación de la parte recurrente por cuanto la misma se encuentra a derecho conforme a diligencia suscrita en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por su apoderada judicial ABG. MARIA DEYANIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, cursante al (f-2 y 3 p2) del expediente.
En este sentido, de la revisión de la actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha no consta a los autos resulta alguna de las notificaciones ordenada, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL TERCERO INTERESADO ENTIDAD DE TRABAJO PETROVICTORIA S.A. En el entendido, que una vez conste a los autos resulta de las notificaciones practicadas y transcurrido el lapso establecido, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra. Dejándose constancia que este Tribunal proveerá la solicitud de la diligencia consignada una vez reanudado el procedimiento. Cúmplase.- (Sic) (Subrayado de este Tribunal)

En fecha 07 de octubre del año en curso, este Tribunal dictó auto para mejor proveer requiriendo al tribunal de la causa el asunto BP02-N-2023-000010, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA DEYANIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en contra de la providencia administrativa número 00054/2022 emanada de la Inspectoría de trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el cual fue agregado como anexo al presente recurso para formar parte integrante del mismo.

De la revisión de la causa principal se consta que, en fecha 10 de noviembre del 2023 al proceder la parte recurrente a interponer recurso de nulidad solcito una medida de amparo cautelar. Que la referida acción fue admitida en fecha 22 de noviembre del mencionado año ordenándose la notificación de todas las partes conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 110-116 de la primera pieza del asunto principal), sin emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida de amparo cautelar.
Ahora bien, siendo que el fundamento de la recurrente no es más que el hecho de que a quo ante su solicitud de pronunciamiento de la medida de amparo cautelar le señala que “…proveerá la solicitud de la diligencia consignada una vez reanudado el procedimiento…” lo cual en su decir, quebranta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el recurso de Nulidad interpuesto.
Así las cosas, la génesis del presente asunto, es el hecho de no existir pronunciamiento sobre la solicitud de medida de amparo cautelar realizada en el Recurso de Nulidad interpuesto por la recurrente en fecha 10 de noviembre del 2023.

Considera este tribunal en primer término señalar que de la revisión de las actas procesales del asunto BP02-N-2023-000010, se constata que en fecha 25 de junio de la presente data (folio 154 de la primera pieza del expediente), oportunidad en la cual el Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juico del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa ordeno la notificación de la “…Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Del Estado Anzoátegui, Al Fiscal General De La Republica, Procurador General De La Republica y al Tercero Interesado Entidad de Trabajo PETROVICTORIA S.A….” (folio 154 de la primera pieza del expediente), obviando dicho Juzgado la aplicación supletoria de normas conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, siendo que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil reza:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”


Por lo que si bien es cierto se encuentra ajustado a derecho el abocamiento realizado por el Juez suplente, no lo es menos que mal podría este en el presente caso haber ordenado la notificación de los intervinientes pues de la simple revisión que se hace a las actas procesales no se constata que el presente asunto se encuentre suspendido y menos aún paralizado. Y siendo que, la instancia supedita el pronunciamiento de la medida de amparo cautelar solicitada en fecha 10 de noviembre del 2023 (cuando se presentó el recurso de nulidad folio 1-109 de la primera pieza) y ratificada en fecha 10 de julio de los corriente ( folio 4 de la tercera pieza) al momento procesal en que se reanude la causa por haber este ordenado la notificación de los involucrados, con tal proceder lesiona el derecho de la recurrente, pues en primer término el presente asunto no se encuentra suspendido y menos aún paralizado. En segundo lugar, procesalmente era deber del Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida de amparo cautelar al momento de la admisión del Recurso de Nulidad con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional, circunstancia esta no realizada, quebrantándose así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo que en base a lo aquí señalado, considera quien decide que el juez de la causa debe emitir pronunciamiento tomando en consideración lo antes esgrimido, debiendo revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, vale decir, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Debiendo velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, razón por la cual forzoso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y se ordena a la instancia emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud conforme a lo anteriormente señalado. Y así se decide.-
LA JUEZA,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.

CHARLOTHE CABEZA





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”