REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000189
DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE RICARDO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.321.100.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YURELI VIANA TOLEDO y JAVIER ANTONIO AGUACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.202 y 225.734 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el numero 25, tomo 2-4, bajo el numero 248, tomo 6-A del 23 de julio del 2021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA y LUISA SALAZAR MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.446 Y 93.057 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 23 DE JULIO DEL MISMO AÑO, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto del 2024, este tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el decimo (10º) día de despacho siguiente, correspondiendo la celebración de esta el día 25 de septiembre del año en curso, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado en fecha 02 de octubre de la misma data, por consiguiente, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora recurrente en fundamento del presente recurso aduce su disconformidad con la decisión recurrida señalando que, este obvio detalladamente las actuaciones que constan en las actas procesales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 2 y 5 referidos a la prioridad de la realidad sobre los hechos y la equidad. Aduce que, en la audiencia preliminar “…procedio la empresa a reconocer que se le debe el salario correspondiente a una quincena pendiente por pagar…” , hecho este no tomado en consideración por la recurrida, asimismo señala que la empresa reconoce la existencia de la relación laboral en la audiencia oral de juicio. Que el único medio probatorio tomado en consideración por la instancia para determinar la no existencia de la relación laboral fueron las resultas de una prueba de informe requerida al SENIAT; obviando que existe un contrato de trabajo que fue reconocido por las partes donde se evidencian los elementos de la relación de trabajo, la contratación de una persona natural para un cargo, el salario, la subordinación, que le fueron suministrados elementos propios para la realización de las actividades – camioneta, teléfono, tarjeta USB, tarjeta VISA, un apartamento para que viviera donde se ejecutaba la obra en la ciudad de El Tigre-. Que la empresa no exhibió las documentales requeridas, por lo que solicito la aplicación de la consecuencia jurídica obviando el Tribunal dicha actuación. Por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la decisión la instancia declarándose con lugar la presente acción.

De seguidas el tribunal concedió la palabra a la representación judicial demandada quien manifestó acoger la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por estar ajustada a lo alegado y probado en autos, pues el actor no demostró la existencia del vínculo laboral; este fue llamado para prestar servicios profesionales como asesor de forma técnica, administrativa y financiera completamente autónoma; que si es verdad existieron unas condiciones que este exigió por no vivir en la zona, se le facilito una residencia, un vehículo, el equipo laptoo y el de teléfonia para que pudiera prestar el servicio de asoseria en el proyecto desarrollado por su representada; que no era un trabajador dependiente era un asesor .

El Tribunal hizo uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y a tales fines interrogo a la apoderado judicial de la demandada: ¿ a que se dedica la empresa PANTHERS? Contesto “Presta servicios petroleros a la industria”. Le fueron suministradas unas herramientas de trabajo al actor? No, fueron suministradas algunas condiciones de trabajo que exigió el Sr. Jose Ricardo Carmona. ¿Qué instrumentos le entregaron? “Se le facilitaron un chip, un vehiculo, una residencia porque la de el esta en Barcelona ¿existen otras personas que presten servicio como asesor? “Si” ¿Cuántas asesores? “Lo desconozco, por ser abogado externa y manejar este caso en particular”.¿Quien ejercia el control disciplinario sobre el demandante? “ Directamente el Sr. Jose Padron ¿Quién era el señor Padron? “ Es parte del departamento de servicio de PANTERS” ¿en que consiste ese proyecto? “Ese proyecto era un desarrollo de extracción de petróleo” ¿en que consistía la asesoría? “Era técnica, orientaba al equipo de trabajo y demás de la empresa? ¿Qué hacia el equipo de trabajo? “lo desconozco, por ser abogado asesor externo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora recurrente manifiesta su disconformidad con la recurrida, por cuanto fue declarada sin lugar la demanda señalando que, esta obvio detalladamente las actuaciones que constan en las actas procesales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 2 y 5 referidos a la prioridad de la realidad sobre los hechos y la equidad. Aduce que, en la audiencia preliminar “…procedio la empresa a reconocer que se le debe el salario correspondiente a una quincena pendiente por pagar…” , lo cual no fue tomado en cuenta por la recurrida, asimismo señala que la empresa reconoce la existencia de la relación laboral en la audiencia oral de juicio. Que el único medio probatorio tomado en consideración por la instancia para determinar la no existencia de la relación laboral fueron las resultas de una prueba de informe requerida al SENIAT; obviando que existe un contrato de trabajo que fue reconocido por las partes donde se evidencian los elementos de la relación de trabajo, la contratación de una persona natural para un cargo, el salario, la subordinación, que le fueron suministrados elementos propios para la realización de las actividades – camioneta, teléfono, tarjeta USB, tarjeta VISA, un apartamento para que viviera donde se ejecutaba la obra en la ciudad de El Tigre-. Que la empresa no exhibió las documentales requeridas, por lo que solicito la aplicación de la consecuencia jurídica obviando el Tribunal dicha actuación.

El tribunal de la recurrida en la motiva de su decisión, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, quedo circunscrita la litis en el presente asunto a determinar la existencia o no de la relación laboral y la procedencia o no de los beneficios laborales pretendidos por este. Y, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Este tribunal para decidir observa, procede la empresa demandada a negar la existencia de la relación laboral entre esta y el ciudadano JOSE RICARDO CARMONA; ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. En consecuencia, siendo que la empresa demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió a reconocer la prestación personal de servicio por parte del ciudadano JOSE RICARDO CARMONA, señalando que esta era de índole de honorarios profesionales admitiendo de este modo la prestación de servicio, debe probar dicha excepción, por existir a favor del demandante la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo cual lo exime de toda carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.-
En este sentido, para que una relación sea catalogada de carácter laboral, es menester que se encuentren presentes, en forma concurrente, los elementos que la integran a saber: prestación personal de un servicio, remuneración, subordinación y ajenidad.
En cuanto a la prestación de servicio, como se dejó asentado en la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, el cargo desempeñado por el actor era de asesor, debiendo asistir a la empresa a reuniones solo en días y horas previamente notificadas, las actividades debían ser ejecutadas bajo su mismo riesgo, entre otras, no existe medio probatorio alguno que demuestre que este era trabajador dependiente. En relación al salario, la parte demandada incorporó a las actas, facturas marcadas 001 y 002 y comprobante de retenciones de impuestos a nombre de del ciudadano José Carmona, igualmente se evidencia que el referido ciudadano declaró impuesto sobre la renta, como honorarios profesionales por el mismo monto de las facturas emitidas; sin que este demostrara su alegato que fue instruido por la empresa para la referida declaración. En lo atinente a ajenidad, si bien quedó reconocido en autos que la demandada le asignó al demandante vivienda, vehículo y póliza de vida y salud, no menos es que, esta no es medio probatorio suficiente como para establecer que en el caso de marras, se encuentra presente el referido elemento; aunado que los mismos no loe medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones Por lo que al no constar a los autos elementos de convicción ni existir elementos probatorios que demuestren que la prestación de servicios era de carácter laboral, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.- …” (Sic) (Subrayado del Tribunal)


De lo antes transcrito se evidencia, que el Tribunal a quo procedió a declarar sin lugar la demanda por considerar no estar demostrado en las actas procesales los elementos que configuran la relación laboral.
Asi las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente al alegato realizado por el actor recurrente referido a que en la audiencia preliminar “…procedió la empresa a reconocer que se le debe el salario correspondiente a una quincena pendiente por pagar…” observa este Tribunal que, de la revisión que se hace a las actas procesales se constata que en fecha 14 de diciembre del 2023, momento en el cual tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia que la demandada indico que: “…su representada mantiene su posición de ofrecer la cantidad de $5.000 dolares americano, para dar por terminado el presente juicio, pese a que en la primera oportunidad de la audiencia preliminar manifestó reconocer la cantidad de 15.000$ como parte de 5 quincena que se le adeuda al ex trabajador…” (Folio 63 de la primera pieza del expediente), de lo antes transcrito en criterio de quien hoy decide no se evidencia que PANTHERS CORPORATION C.A, haya reconocido la existencia de la relación de trabajo.Y así se decide.-
Ahora bien, denuncia el recurrente que la decisión tiene como sustento las resultas de la prueba de informes proveniente del SENIAT obviando el contenido del contrato de trabajo.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial en cuanto a los medios probatorios dejo establecido lo siguiente:
“…LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO CARMONA:
En relación a las DOCUMENTALES: marcada “A” contrato de trabajo (f.71 al f.78, p.1), la parte demandada reconoció la misma, se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se dejó establecido que cargo a desempeñar era de asesor, bajo la modalidad de contrato de servicios profesionales, la duración del mismo, el cual comprendía 2 periodos (17/8/2022 al 9/10/2022 y desde el 10/10/2022 hasta por seis meses), que los beneficios de asignación de vivienda en la ciudad de El Tigre, vehículo, pólizas de vida y salud se activarían desde el 10/10/2022, que para la procedencia del pago debería entregar factura y/o cuenta de cobro, así como las obligaciones del asesor y la empresa…
…LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANTHERS CORPORATION, C.A.
En lo atinente a las DOCUMENTALES: marcada “A” contrato de trabajo (f.98 al f.105, p.1), la misma fue tratada en el acervo probatorio de la parte actora, marcada “A”, se le extiende la misma valoración; marcada “B” original de legajos de facturas marcadas 001 y 002 y comprobante de retenciones (f.106 al f.111, p.1) al no haber sido reconocida por la parte actora, se valora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;…
… En lo que respecta a la prueba de INFORME requerida en el escrito de promoción de pruebas, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a:… 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evacuada según acta levanta en fecha 21/5/2024 (f.55 al f.57, p.2), esta se valora en cuanto a su contenido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

…En cuanto a la prestación de servicio, como se dejó asentado en la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, el cargo desempeñado por el actor era de asesor, debiendo asistir a la empresa a reuniones solo en días y horas previamente notificadas, las actividades debían ser ejecutadas bajo su mismo riesgo, entre otras, no existe medio probatorio alguno que demuestre que este era trabajador dependiente. En relación al salario, la parte demandada incorporó a las actas, facturas marcadas 001 y 002 y comprobante de retenciones de impuestos a nombre de del ciudadano José Carmona, igualmente se evidencia que el referido ciudadano declaró impuesto sobre la renta, como honorarios profesionales por el mismo monto de las facturas emitidas; sin que este demostrara su alegato que fue instruido por la empresa para la referida declaración. En lo atinente a ajenidad, si bien quedó reconocido en autos que la demandada le asignó al demandante vivienda, vehículo y póliza de vida y salud, no menos es que, esta no es medio probatorio suficiente como para establecer que en el caso de marras, se encuentra presente el referido elemento; aunado que los mismos no loe medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones . Por lo que al no constar a los autos elementos de convicción ni existir elementos probatorios que demuestren que la prestación de servicios era de carácter laboral, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.--

De lo transcrito se evidencia que, la instancia si analizo el contrato de trabajo sin embargo en criterio de quien hoy decide, al proceder la sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION C.A., aceptar la prestación de servicios pero catalogarla como comercial teniendo como fundamento que el actor fue contratado por “servicios profesionales”, era su carga probatoria demostrar su dicho, a tales fines trajo a los autos un contrato suscrito entre el ciudadano JOSE RICARDO CARMONA y su representada, el cual quedo con pleno valor probatorio, sin embargo de la lectura que se hace al mismo, resulta ambiguo en su contenido y previa aplicación del test de laboralidad se evidencia que la prestación de servicio que vinculo al ciudadano de marras con la demandada es de naturaleza laboral, pues la determinación del trabajo fue realizado por esta, contratado como DIRECTOR DE PROYECTO BLOQUE 8, el tiempo de trabajo es presencial, la forma de pago se estipulo en forma mensual por mes vencido, teniendo la supervisión del ciudadano JOSE MANUEL PADRON , la propiedad de los insumos es de la entidad ( laptoo, chip de telefono, chip usb, vehiculo y residencia),quedando demostrados los elementos de un contrato de trabajo, vale decir, la subordinación, salario, ajenidad, por lo que forzoso es declarar con lugar el alegato de apelación y anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro CON LUGAR la defensa del demandante. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia entra a decidir el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RICARDO CARMONA plenamente identificado, mediante la cual señala que en fecha 17/8/2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PANTHERS CORPORATION, C.A., con un contrato laboral el cual regiría la relación por un periodo de seis meses, sin embargo el contrato establecía una condición de servicio, para el cual fue requerido para ser “ASESOR”, tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo, con una apariencia simulada de otra figura jurídica, como una relación mercantil; que durante el tiempo que duró el contrato suscrito, a diario a título personal ejecutaba las labores pactadas; que acataba ordenes e instrucciones de los superiores, siendo su supervisor directo el Director de Operaciones ciudadano Víctor Santoro (en el periodo enero-marzo 2023), siempre estuvo a la orden de la dirección de Recurso Humanos Director de Organización y Control, ciudadano (a) Misael Sierra y la Asesora de Recurso Humanos, ciudadana Yilsa Villarroel; que cumplía un horario de trabajo que comprendía desde las 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes con una hora interjonada diaria libre, siendo sus días libres sábado y domingo, que sus funciones consistían en los lineamientos y diseños de la entidad de trabajo; que los medios e instrumentos de trabajo que eran utilizados pertenecían a la entidad de trabajo; que al inicio de la relación laboral le fue asignado un vehículo para trasladarse desde la zona de su residencia hasta el campo de trabajo, una laptoo HP configurada con las últimas tecnologías de Microsoft, un chip móvil perteneciente a la empresa para que fuera incorporado a su móvil celular, para el cumplimiento de sus funciones, se le asignó un apartamento ubicado en la ciudad de El Tigre, una tarjeta visa perteneciente a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, en la cual se le depositaban los viáticos y comida, por cuanto su domicilio está ubicado en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, igual aduce que se le estableció una póliza de vida y salud y se le creo una cuenta de correo electrónico la cual le fue bloqueada al dar por concluido el contrato de trabajo; que devengaba un salario mensual de $6.000,00 dólares americanos pagaderos quincenalmente y adicional un pago de $4.000, 00 dólares americanos de acuerdo al cumplimiento de objetivos pactados en el plan de trabajo y resultados generales del proyecto, que fue notificado por su supervisor inmediato EDUARDO QUINTERO que en el periodo de agosto-diciembre 2022 se habían alcanzado los objetivos, no cancelándose el bono. Que por cuanto no le han sido cancelados sus beneficios laborales procede a demandar las mismas que comprende prestación sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el bono por alcanzar los objetivos, remuneración retenida y no pagada desde la última quincena de enero 2023, ascendiendo la demanda a la suma de $ 55.896,08 además de la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y/o cualquier otra diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo, además el 30% del pago de los honorarios profesionales de los abogados.

En fecha 16 de enero del año en curso, la sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION C.A, dio contestación a la demanda, momento en el cual aceptar la prestación de servicios pero catalogando la misma como una relación comercial por honorarios profesionales.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando por la parte actora, en cuanto a las documentales: Marcada “A” contrato de trabajo (folios 71-78 de la primera pieza) la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, del mismo se evidencia la forma de prestación de servicio, que la actividad era ejecutada en forma personal, los medios de trabajo aportados, que las ventajas de la prestación de servicio es para la demandada, que estaba sometido a una supervisión y ordenes, el lugar y tiempo de trabajo, la forma como se cancelaba. Marcada “B” copia simple de presentación del Gerente del Proyecto Bloque 8 (folios 79-80 de la primera pieza del expediente), la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la demandada. Marcada “C” copia simple de memorándum que envía PDVSA a la demandada (folios 81-82 de la primera pieza) cuyo valor probatorio se desecha por haber sido impugnada por la demandada. Marcada “D” copias simples de minutas identificadas como 24 y 25 (folios 83-85 y sus respectivos vueltos de la primera pieza) las cuales no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada por la demandada por ser copia simple. Marcada “E” comunicación de fecha 15/11/2022, suscrita por el actor en representación de la empresa (folio 86 de la primera pieza) la cual fue impugnada por la demandada. Marcada “F” formato de entrega y devolución de vehículo (folio 87 de la primera pieza) se desestima su valor por haber sido impugnada por ser copia simple. Marcada “G” formato de inspección a instalaciones de infraestructura (folios 88 de la primera pieza) fue impugnada por la demandada por ser copia simple. Marcada “H” impresión de comunicación vía e- mail (folio 89 de la primera pieza) la cual fue impugnada por la demandada. Marcada “I” copia simple de tarjeta visa perteneciente al ciudadano JOSE CARMONA a favor de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito (folio 90 de la primera pieza) se desecha su valor probatorio por ser impugnada por la demandada por ser copia simple. Marcado “J” copias simples de transacciones bancarias (folios 91-96 de la primera pieza del expediente) la cual nada tiene que valorar el tribunal por haber sido impugnada por la demanda por ser copia. En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición referidas a la planilla 14-02 y 14-03 del IVSS, examen médico pre-empleo, post empleo, pre-vacacional y post-vacacional, presentación del gerente del proyecto Bloque 8; memorándum de fecha 7/12/2022; minutas identificadas como 24 y 25; comunicación de fecha 15/11/2022, formato de inspección a instalaciones de infraestructura, original de tarjeta visa corporativa, original de reporte de transacciones bancarias no fueron exhibidas por la demandada sin embargo, el tribunal no aplica sanción alguna por cuanto la referida prueba no fue promovida conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al contrato de trabajo fue exhibido siendo del mismo tenor del promovido por el actor se ratifica su valor probatorio. El formato de entrega y devolución de vehículo fue traído por la demandada aduciendo que era una herramienta de trabajo dada al actor, por lo que se valora en cuanto a su contenido y dichos. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos MONICA ALVARES y CLEOTILDE ORDAZ, nada tiene el tribunal que valorar por cuanto desistió de las mismas. En cuanto a la prueba de informes requeridas a: 1) entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, esta se valora en cuanto a su contenido, vale decir, que la demandada procedio a otorgarle al actor dicho instrumento cambiario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 36-39 de la segunda pieza del expediente) 2) Oficina de Condominio de Rivera Brava, la parte actora promovente desistió durante la prolongación de la audiencia (folios 40-41 de la segunda pieza del expediente), no teniendo nada que valorar este Juzgado al respecto y, 3) Sociedad mercantil Inmobienes Consultores, C.A.,( folio 12-16 de la segunda pieza del expediente), donde se evidencia que la entidad le procedio a otorgar un apartamento para que el actor se residenciara para su prestación de servicio, procediéndose a valorar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la inspección judicial promovida en la sede de la entidad de trabajo Panthers Corporation, C.A. y en la sede de la entidad bancaría, Banco Venezolano de Crédito, la parte desistió de las mismas, no teniendo nada que valorar este juzgado. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada PANTHERS CORPORATION, C.A., referidas a las documentales: marcada “A” contrato de trabajo, siendo que es del mismo contenido de la promovida por la parte actora se ratifica lo ut supra señalado (folios 98-105 de la primera pieza). Marcada “B” original de legajos de facturas marcadas 001 y 002 y comprobante de retenciones (folios 106-111 de la primera pieza del expediente) fueron reconocidas por la parte actora, se valora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo únicamente fueron promovidas las del lapso comprendido 17-08-2022 al 30-11-2022 y del 01-12-2022 al 31-12-2022, no constantandose la cancelación de los otros periodos debiendo ser traídas a los autos por la demandada, aunado a que el contrato suscrito señala que dicho pago se hara por facturas o cuenta de cobros. Marcada “C” copia simple de legajo de listado de trabajadores activos en el IVSS (folios 112-126 de la primera pieza del expediente) al no haber sido impugnadas por la parte actora, se le concede pleno valor probatorio. En cuanto a la prueba de exhibición recibos de pago de salarios el actor no exhibió los recibos de pago sin embargo no se aplica consecuencia jurídica alguna pues no fue promovida conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En cuanto al contrato consta a los autos el mismo. Referente a las pruebas de informes requeridas al: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada promovente desistió de la misma por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto y 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual se valora en cuanto a su contenido e conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 55-57 de la segunda pieza del expediente). En cuanto a la testimonial del ciudadano LEONARDO HEREDIA, nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto la demandada desistió de la misma.
El presente asunto atendiendo a la forma de contestación de la demandada quedo admitida la prestación de servicios, sin embargo al proceder a calificarla como honorarios profesionales, debía la demandada en juicio probar sus dichos.
A tales fines trajo a los autos un contrato suscrito entre ella y el ciudadano JOSE RICARDO CARMONA, del cual una vez aplicado “el test de laboralidad” se desprende lo elementos de una relación de trabjo, ya que fue contradado para prestar servicio como “…Director de Proyecto Bloque 8…”, de forma presencia, asimismo se constata que le fue asignadfa una vivienda, vehiculo y polizas de vida y salud, instrumentos de trabajo- laptoo, chip de teléfono- que si bien es cierto la demandada aduce que fueron exigencia del actor no se constata a los autos tales dichos aunado a lo ambiguo de su redaccion, por lo que en criterio de quien hoy decide no logro la demandada demostrar sus dichos siendo forzoso declarar que la prestación de servico es de naturaleza la laboral. Y asi se decide.-
Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral y atendiendo a la pretensión del actor en cuanto a la cancelación del bono por objetivos alcanzados era carga probatoria del ciuddnao JOSE RICARDO CARMONA demostrar el haber alcanzado los objetivos encomendados pro lo que se niega la procedencia del mismo,. Y asi se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación alboral, se deja estabelcida la fecha en la que el actro hizo entrega de los insumos laborales otorgados, vale decir, apartamento y vehicuklo, siendo esta el 30 de marzo del 2023. Y asi se decide.-

En cuanto al salario, atendienso al contrato que quedo con pleno valor probatorio se evidencia que el monto establecido a pagar puede ser en dólares americanos o su equivalente en moneda de curso legal –bolivares digitales -. Este tribunal ordena la cancerlacion en-bolivares digitales- tomando en considracion el valor del dólar americano conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha de termino de la relación laboral. Y asi se decide.-

De seguidas entra este Juzgado a realizar los cálculos correspndientes:
JOSE RICARDO CARMONA:
Inicio:17-08-2022
Finalizacion: 30-03-2023
Tiempo de servicio:07 meses y 13 dias.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformdiad con lo dispuesto en el articulo 142 literal “d” de la Ley Organica del Trabjao de los Trbajaodres y las Trabajadoras le corresponde al actor lo que se discrimina, tomando en consideración el salario integral devengfado que esta conformado por el salario normal mas la alicutoa de bono vacacional (15 dias) y alícuota de utilñidades (30 dias)

MES SALARIO BASICO MENSUAL $ TASA DE CAMBIO BCV SALARIO BASICO MENSUAL EN BS SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD promedio de salario integral monto a cancelar por antigüedad TOTAL A CANCELAR POR ANTIGÜEDAD
sep-22 3000 8,2 24600 820 34,17 68,33 922,5 0
oct-22 3000 8,59 25770 859 35,79 71,58 966,38 0
nov-22 6000 11,07 66420 2214 92,25 184,50 2490,75 15 2719,13 40786,88 40786,88
dic-22 6000 17,27 103620 3454 143,92 287,83 3885,75
ene-23 6000 21,95 131700 4390 182,92 365,83 4938,75
feb-23 6000 24,38 146280 4876 203,17 406,33 5485,5 15 10653,00 159795 200581,88
mar-23 6000 24,49 146940 4898 204,08 408,17 5510,25 5 5510,25 27551,25 5510,25
total 246879,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Atendiendo al tiempo de duración de la relación laboral corresponde lo que se señala:

periodo dias de vacaciones dias de bono vacacional salario monto a cancelar
2022-2023 8,75 8,75 4998 43741,25

UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo dispuesto en el articuoo 131 de la Ley organica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde:

periodo dias de utilidades salario monto a cancelar total a cancelar
fraccion 2022 10 4756,50 47565
fracion2023 7,5 10898,6667 81740 129305

QUINCENAS PENDIENTES POR CANCELAR:

MES SALARIO BASICO MENSUAL $ TASA DE CAMBIO BCV SALARIO BASICO MENSUAL EN BS
quincena enero 3000 21,95 65850
mes marzo 6000 24,49 146940
TOTAL 212790


Total a cancelar Bs.632.715,50.Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (30 de marzo del 2023). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de marzo del 2023) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 3)El pago de los intereses moratorios sobre las quincenas dejadas de cancelar, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 4) los intereses mora de los salarios dejados de cancelar serán calculados hasta la oportunidad efectiva de pago conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia 1481 del 2008, se condena a la demandada a su pago a la parte actora , cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual , a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de marzo del 2023), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (23-10-2023) para el resto de los conceptos laborales acordados para la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya está suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RICARDO CARMONA a través de su apoderados judiciales YURELI VIANA TOLEDO y JAVIER AGUACHE, plenamente identificado en autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio del 2024 y publicada en fecha 23 de julio de los corrientes. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RICARDO CARMONA en contra de la entidad de trabajo PANTHERS CORPORATION C.A., y a tales fines se ordena a la última de la nombrada a cancelar los siguientes conceptos:

Prestacion de Antiguedad: Bs.246.879,00
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs.43.741,25
Utilidades fraccionadas: Bs. 129.305,00
Quincenas pendientes por cancelar: Bs.212.790,00

Total a cancelar: Bs.632.715,50.Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (30 de marzo del 2023). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de marzo del 2023) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 3)El pago de los intereses moratorios sobre las quincenas dejadas de cancelar, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 4) los intereses mora de los salarios dejados de cancelar serán calculados hasta la oportunidad efectiva de pago conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia 1481 del 2008, se condena a la demandada a su pago a la parte actora , cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual , a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de marzo del 2023), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (23-10-2023) para el resto de los conceptos laborales acordados para la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya está suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados
No se condena en costas por el carácter parcial del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria.,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.,
Charlothe Cabeza

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”