REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BC02-R-2024-000002
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUSTAVO REQUENA, JOSE GOMEZ, HIPÒLITO AZOCAR, JOSE FILIPINO y FRANKLIN JOSE SAN MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 14.212.867, V- 8.239.187, V- 8.230.396, V- 18.127.164 y V- 10.598.673, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BOGART GONZALEZ CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, MARIA CECILIA DE ARMAS, FRANKLIN JOSE ESPAÑOL y DOUGLAS LISBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 52.193, 38.916,157.669, 147.840, 100.272 y 157.735, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1999, con el número 40, tomo 32.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2024 Y PUBLICADA EL 10 DE ABRIL DE LA MISMA DATA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo del 2024, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes involucradas en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo y publicada el 10 de abril de la presente data por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a fijar la audiencia oral y pública para el decimotercer (13º) día de despacho siguiente a las once de la mañana.

En fecha 21 de junio del presente año correspondió la celebración de la audiencia, a la que comparecieron ambas partes momento en el cual el tribunal las insto a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto conforme lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual resultó infructuoso, por lo que se procedió a oír los alegatos de los presentes. Conforme al alegato de apelación de la demandada referido a los motivos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio y, visto la prueba de informe promovida al departamento de seguridad del Palacio de Justicia, recibida su resulta tuvo lugar la prórroga de la audiencia de apelación el día 27 de septiembre del año en curso, no compareciendo a dicho acto la demandada razón por la cual se aplicó la consecuencia jurídica correspondiente, procediéndose a dictar el fallo el día 04 de octubre de los corrientes. Y encontrándose dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora en fundamento de su recurso de apelación señala que en base al principio indubio pro operario y progresividad que rigen el proceso laboral, aduce que si bien fueron condenados todos los conceptos y montos reclamados, existe una imprecisión conforme al artículo 28 de la Ley del Banco central de Venezuela, en cuanto a que las cantidades deben ser expresadas en bolívares, que los trabajadores gozaban de un contrato de trabajo y una remuneración de cuatrocientos y quinientos dólares estadounidenses que constan de las distintas documentales promovidas, debiendo ser la base de cálculo tomada en dólares, por cuanto ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio se generó esa confesión y al no haber probado está el salario devengado debió quedado el alegado por los actores; apartándose el sentenciador del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia número 517 del 08 de octubre del 2018, que establece que al acreedor hay que garantizarle el monto de su deuda al momento del pago. Aduce que la tasa de cambio utilizada por el sentenciador es la de la fecha de terminación de la relación laboral y no la de la fecha en la que se dictó la sentencia. Que los actores no fueron inscritos en IVSS, no se le entrego la planilla 14-02, ni paro forzoso y menos aún la cesta ticket por lo que solicita su condenatoria.

La parte demandada señala que su recurso de apelación versa sobre su incomparecencia a la prolongación de la audiencia juicio el 13 de marzo de los corrientes, aduciendo que el presente juicio se ha prolongado por más de una año u ocho meses, que ese día se encontraba en la parte de abajo mucho antes de la celebración del acto como es su costumbre, esperando el llamado como siempre ocurría, sin embargo ese día sin previa notificación lo hicieron en la sala de la parte alta, cuando llego a dicha sala ya habían realizado el anuncio de la audiencia motivo por el cual no atendió el llamado llegando tarde, estando presente los apoderados judiciales de la parte actora. Que a los fines de demostrar su incomparecencia promueve la testimonial del alguacil RENNY ZACARIAS y una prueba de informes al departamento de seguridad del Palacio de Justicia para demostrar su ingreso y permanencia al Palacio de Justicia ese día. En cuanto al fondo de la sentencia aduce, que la diatriba de este asunto deviene de que los actores pretenden el pago en divisas. Que las partes al momento de suscribir los contratos de trabajo estaba vigente el convenio cambiario número 1 que prohibía hacer cálculos, contratos y ningún tipo de operación se podía hacer en divisas, por lo que el contrato se firmó en bolívares tal como se evidencia de los documentales consignadas, así como las planillas de liquidación marcados con las letras K, H y M donde se constata lo que se le cancelo a los hoy actores; asimismo se constata que todos los pagos por salario realizados a los trabajadores fue en bolívares. Que el juez del trabajo no dio valor a los contratos de trabajo consignados, que el contrato se prolongó por siete días la obra había concluido. Que a pesar de darle valor probatorio a las liquidaciones no procedió a descontar los montos cancelados. Que en cuanto a la condenatoria de la cesta ticket por parte de la instancia, la vigencia del contrato de trabajo se estaba pasando el COVID-19 y por ende habían restricciones de movilizaciones permanecían los trabajadores en el sitio de trabajo momento en el cual se le suministraba su dotación alimentaria, suscribiendo la constancia de recibir las mismas, por lo que procede a promover una prueba de inspección judicial o experticia en los libros de SUPERMETANOL. En cuanto al reclamo de la no inscripción del IVSS, se evidencia que todos los reclamantes se encuentran activos en dicho ente.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver los recursos de apelación propuestos por las partes hoy en controversia, por estrictas razones de orden metodológico va a resolver en primer término lo concerniente a la incomparecencia de la demandada DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99 C.A, a la prolongación de la audiencia de apelación en fecha 27 de septiembre del año en curso. Así las conforme al contenido del acta de instalación de la audiencia de apelación de fecha 21 de junio de la presente data (folios140-141 de la tercera pieza), recibida como fueron las resultas de la prueba de informe promovida por la referida sociedad mercantil a los fines de demostrar sus dichos (FOLIOS 160-162 DE LA TRERCERA PIEZA) procedió este Tribunal en fecha 18 de septiembre del 2024 a fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia de apelación (folio 163 de la tercera pieza del expediente); la cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre del año en curso dejándose constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folios 163-165 de la tercera pieza).

En el presente caso la parte demandada DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99 C.A. en la instalación de la audiencia de apelación a los fines de demostrar el alegato de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, promueve prueba de informe dirigida a Dirección General de Seguridad del Palacio de Justicia de Barcelona; motivo este por el cual se acordó la prolongación de la audiencia de apelación una vez que constara a los autos la resulta de dicha prueba, momento en el cual era deber de la demandada de asistir a dicho prolongación, por cuanto la audiencia de apelación es una sola sujeta a prolongaciones, tal como ocurrió en el caso de autos, razón por la que al no cumplir la demandada con su carga correspondiente de asistencia a la prolongación, forzoso era tal como lo hizo esta instancia de declarar DESISTIDO el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior entra este Juzgado entra a resolver los puntos de apelación de la parte actora y siendo que la misma aduce que, la recurrida al momento de condenar los conceptos demandados no lo hizo en dólares americanos sino en bolívares existiendo una imprecisión conforme al artículo 28 de la Ley del Banco central de Venezuela, que los trabajadores gozaban de un contrato de trabajo y una remuneración de cuatrocientos y quinientos dólares estadounidenses que constan de las distintas documentales promovidas, debiendo ser la base de cálculo tomada en dólares ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio lo cual genero la confesión y al no haber probado el salario devengado quedo firme el alegado por los actores.

La sentencia dictada por el a quo señala lo siguiente:

“...Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias en vacaciones, utilidades, salarios y prestaciones sociales, así como el beneficio de alimentación, indemnización por despido y salarios caídos, atendiendo a la confesión de los hechos de la hoy demandada, por lo que debe revisarse el derecho, en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Los hoy querellantes aducen que devengaron un salario en Dólares Americanos, atendiendo a un contrato por obra determinada suscrito con la entidad de trabajo, sin embargo del acervo probatorio en modo alguno la referida empresa trajo a los autos los recibos de pago solicitados por exhibición, más allá de unas transferencias bancarias, violando el principio de originalidad de la prueba y el mandato legal que implica su expedición, a tenor de lo establecido en la Ley sustantiva y procesal, por lo que debe darse por cierta la remuneración establecida por los trabajadores, con la salvedad que debe calcularse en bolívares, al no existir contrato o convenio alguno que demuestre el pago salarial en la referida moneda extranjera, atendiendo al criterio imperante al respecto, con base al Dólar cotizado por el BCV, en el momento en se causaron los conceptos reclamados, vale decir la fecha de terminación del vínculo laboral (22/08/2022), y así se declara.-…”

Partiendo del supuesto que, las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. Si bien es cierto en el presente caso se produjo la presunción de la confesión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, mal podría proceder el sentenciador a fijar un salario en moneda extranjera como moneda de pago, como lo pretenden los actores en el presente recurso de apelación y libelo de la demanda, pues no trajeron a los autos elementos probatorios que demostraren sus dichos, vale decir, no existe una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, razón por la cual debe desestimarse el presente punto de apelación. Y así se decide.-
En cuanto al no pronunciamiento del a quo sobre la no inscripción de los ciudadanos FRANKLIN ROMERO SAN MARTIN, JOSE LUIS GOMEZ ASTUDILLO, JOSE JESUS FILIPINO PANCHO, HIPOLITO RAFAEL AZOCAR y GUSTAVO ALONSO REQUENA, en el IVSS y por ende la no cancelación de las cotizaciones respectivas durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
La recurrida dejo establecido lo siguiente:
“…En cuanto a los originales de la planilla 14-02 del IVSS, mostro un “listado de trabajadores activos “apareciendo los hoy demandantes (folio 146, pieza 2)…”

De lo antes transcrito se evidencia que la instancia dio un valor probatorio al listado traído por la entidad de trabajo donde se evidencia que los ciudadanos FRANKLIN ROMERO SAN MARTIN, JOSE LUIS GOMEZ ASTUDILLO, JOSE JESUS FILIPINO PANCHO, HIPOLITO RAFAEL AZOCAR y GUSTAVO ALONSO REQUENA, se encontraban activos en el IVSS, sin embargo nada adujo sobre la cotización de los aportes correspondiente.
Y siendo que, la demandada no demostró que entregare las cuotas correspondientes a las cotizaciones de ley a dicho ente, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en esta materia, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, y 64, 72 y 77 de su Reglamento General. Razón por la cual, al no haber demostrado que realizo deducción alguna a los trabajadores por este concepto ni que entero dichas sumas al ente respectivo, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los ciudadanos FRANKLIN ROMERO SAN MARTIN, JOSE LUIS GOMEZ ASTUDILLO, JOSE JESUS FILIPINO PANCHO, HIPOLITO RAFAEL AZOCAR y GUSTAVO ALONSO REQUENA, durante el período comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral - 15 de julio del 2021 el primero, segundo y quinto de los nombrados-; para el tercero desde el 15 de junio del 2021 y, el cuarto de los mencionados desde el 01 de junio del 2021 hasta el 22 de agosto del 2022 (término de la relación laboral), ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su Reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los trabajadores durante su relación laboral. Razón pro la cual se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

En lo que se refiere a la no condenatoria de la cesta ticket, el tribunal de la causa dejo establecido lo siguiente:
“…En cuanto al beneficio de Alimentación, la empresa no demostró haber honrado el mismo por lo que se ordena su pago de manera retroactiva, con base al monto que corresponda, según los parámetros vigentes dictados por el Ejecutivo Nacional, al momento que la hoy accionada de cumplimiento a la presente decisión, por 296 días por cada trabajador y así se condena.-…”

De lo antes transcrito se evidencia que la recurrida si emitió pronunciamiento sobre la cesta de alimentación, razón por la cual se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

En cuanto a la cancelación del paro forzoso por no haber entregado al entidad demandada la planilla 14-03, de la lectura que se hace la sentencia se constata que nada estableció la recurrida al respecto. Sin embargo, considera oportuno este Juzgado indicar que, el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante. Los actores solicitan en su escrito libelar un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a este beneficio, toda vez que su patrono no le entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para poder hacer efectivo el pago de tal asignación, sin evidenciarse a los autos ningún alegato por parte de la demandada, es decir, ni admitió ni negó tal hecho, ni opuso defensa alguna.

Sin embargo, si bien es cierto que era deber de la demandada cumplir con dicha obligación prosperando en principio la pretensión de los actores, no lo es menos que era carga de estos demostrar a las actas procesales las gestiones por ellos realizadas para obtener el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, a los fines de determinar el tiempo que han estado cesante, por lo que al no cumplir con su carga correspondiente se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2024 y publicada el 10 de abril de la misma data por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. Se condena en costas del recurso de apelación. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la referida decisión. 2) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos esgrimidos, teniéndose el presente dispositivo como parte integrante de la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza

En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”