REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BC02-X-2024-000008

Vista la inhibición planteada por la Abogada MARIA JOSE CARRION GUAYAMO, en su condición de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa número BP02-R-2022-000212, siendo la oportunidad para pronunciarse, esta instancia en relación a la incidencia planteada previamente observa que:
Fundamentada como ha sido dicha inhibición en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al señalar la Jueza que: “…de la revisión de las actas que conforman en presente expediente, se observa que quien suscribe dicto decisión en fecha 21 de mayo del año en curso, tal y como se evidencia en los folios 59 al 99 del presente expediente, en el recurso de apelación signado con el alfanumérico BP02-R-2024-005124, emitiendo opinión al respecto,…”.(Sic), procediendo anexar copia certificada de la decisión mencionada.

Estando este tribunal dentro del lapso correspondiente para decidir la presente inhibición aprecia de la lectura efectuada a la copia certificada de la decisión remitida que, fue presentado un RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA por la ciudadana MILDRET JOSE MORENO VELASQUEZ en contra del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, procediendo en fecha 10 de abril del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a declarar Inadmisible el mismo, contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación el cual fue decidido por la Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien procedió a declarar con lugar el referido recurso indicando que:
“… se repone la causa al estado en que el tribunal de la recurrida aplique el despacho de corrección al respecto, con el objeto de determinar la competencia para conocer el asunto sometido a su consideración, relacionado sobre la condición que ostenta la recurrente dado que en el escrito de abstención o carencia indica que es trabajadora de la gobernación y en el escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo cursante en el folio 23, señala que el cargo desempeñado, en la Gobernación del Estado Anzoátegui es de Administrador II…según el caso debiendo analizar las reglas de competencia, verificar si es preciso que curse en autos todo el expediente administrativo, o en su defecto, analizar si el recurso cumple con los requisitos para su admisión o no establecidos en el 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tomar en consideración según el caso la sentencia numero 9 emanada de la Sala Plena de fecha 15 de enero del 2015 sobre el procedimiento aplicable al recurso de abstención o carencia, así como verificar la sentencia numero 977 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2011, debiendo garantizar con ello el acceso a la justicia, el debido proceso y el conocimiento del juez natural según el caso. Así se decide.-…”(Sic).

Así las cosas, atendiendo al fundamento de la inhibición de la Juez que no es más que el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por “…haber emitido opinión…”, en este contexto advierte quien decide que de las documentales remitidas a esta Instancia, ni del acta de inhibición se evidencia en primer término cual es el motivo del recurso de apelación signado con el nùmero BC02-R-2024-000212, asunto donde surge la incidencia de inhibición, hoy objeto de decisión para determinar la procedencia o no dicha causal y, en segundo lugar considera quien decide que al momento de actuar como instancia revisora e indicarle a la instancia que proceda a revisar las circunstancias de la competencia, en modo alguno puede considerarse dicho pronunciamiento de la Jueza inhibida , como una decisión contentiva de alguna opinión al fondo de la causa o incidencia , que configuren el supuesto de hecho en que se fundamenta la inhibición planteada, toda vez que conforme a Derecho, el referido Órgano Jurisdiccional como instancia revisora esta investido de facultad para hacer dichas observaciones, y razón de ello es forzoso declarar SIN LUGAR dicha inhibición por no encontrarse dentro de los parámetros legales expuestos, ni haberse acreditado con probanza alguna dicha argumentación, en consecuencia este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogado MARIA JOSE CARRION GUAYAMO en su condición de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa número BP02-R-2024-000212, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona a los fines pertinentes. Remítase.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,
CHARLOTHE CABEZA
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

CHARLOTHE CABEZA





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”