REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000188
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN PONCE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.387.198...
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA RODRIGUEZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el número 223.511.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GRUPO GRENOBIL I C.A inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 18, tomo 56-A de fecha 28 de octubre del 2022. Y, solidariamente el ciudadano XIANSHI HE, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad E-84.411.211.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HECTOR PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.349.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 23 DE JULIO DE LA MISMA DATA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre del 2024, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 11 de octubre del referido año, momento en la cual compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que oídos sus alegatos se acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado el día 18 de octubre del año que discurre, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte demandada, en sustento del presente recurso manifiesta su disconformidad con la recurrida, en cuanto a las operaciones aritméticas para el cálculo de los beneficios laborales realizadas pues fija como último salario Bs.7000, 00 sin tomar en cuenta que su representada exhibió las nóminas correspondientes que evidencian lo devengado por la actora, que no es más que la suma de Bs.320, 70 semanal. Asimismo, aduce que la sentencia ordeno la cancelación de 31 días del mes de julio siendo lo correcto 16 ya que olvido apreciar la prueba que riela al folio 110 donde se constata que se le pago del 03 al 08 de julio. En cuanto a la condenatoria de la indemnización por despido injustificado considera que conforme a las resultas de la prueba de informe procedente de la Inspectoría del Trabajo no debió ordenarse su cancelación por no haber agotado la trabajadora el procedimiento administrativo de reenganche. Razones por las cuales solicita se revise la referida sentencia, se declare con lugar el presente recurso y, se proceda a realizar los cálculos correspondientes modificándose la sentencia recurrida en cuanto al punto de apelación.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aduce la parte demandada, aduce su disconformidad en cuanto a las operaciones aritméticas para el cálculo de los beneficios laborales realizadas pues fija como último salario Bs.7000,00 sin tomar en cuenta que su representada exhibió las nóminas correspondientes que evidencian lo devengado por la actora, que no es más que la suma de Bs.320,70 semanal.
Al respecto la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la base salarial demandada, la ciudadana Andreina Ponce la determinó en Bs.7.000,00, con un bono de producción de Bs.990,00 y el cesta ticket mensual de Bs.1.120,00, sueldo que fue negado por el Abogado contendor, quien impugnó los recibos traídos por aquélla, mostrando la nómina que por exhibición se evacuó en audiencia, por lo que al quedar reconocida por la demandante el documento, se toma la remuneración contenida en el mismo, como la percibida por la trabajadora, salvo en las semanas que no aparezca salario alguno, agregándose el aducido por la querellante, que serán dividas entre 28 días para determinar lo devengado mensualmente y así se establece.-…”
A los fines de resolver tal alegato, observa este Tribunal que, si bien es cierto la demandada al momento de contestar la demanda, negó el salario alegado por la actora, aduciendo que “…el salario semanal pagado era de Cuarenta bolívares (bs.40,00), bono de producción mensual de novecientos noventa bolívares (Bs.990,00) y cesta ticket socialista, para un salario mensual de bolívares UN MIL CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs.1.120,00)…”, era su carga probatoria demostrar sus dichos, procediendo a exhibir las nóminas de pago donde aparece registrada la ciudadana ANDREINA PONCE (folios 110-130, 137-142) las cuales quedaron con pleno valor probatorio, sin embargo, no se constata de estas la totalidad del tiempo que duro la relación de trabajo – 01-11-2022 al 18-08-2023- , razón por la cual debió el Tribunal de la causa tomar en consideración los salarios demostrados por la demandada y, en los periodos donde la entidad no demostró el devengado dar por cierto el señalado por la ciudadana ANDREINA PONCE, razón por la cual se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
Ahora bien, declarado con lugar el alegato de apelación de la demandada referido a la base salarial para el cálculo de los beneficios laborales, debe este Juzgado proceder a fijar el salario normal devengado por la trabajadora para el cálculo de sus beneficios laborales, de la siguiente manera:
SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el salario para el cálculo del presente beneficio será el que resulte del promedio del salario de lo devengado durante los seis meses anteriores a la terminación de la relación laboral (18 de agosto del 2023):
MES SALARIO MENSUAL MESES SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
feb-24 1067,5
mar-24 1413,91
abr-24 1135,14
may-24 1158,66
jun-24 1493,12
jul-24 1070,2
6 1223,09 43,68
Y siendo que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la prestación de antigüedad, dejo establecido lo siguiente:
“…Prestaciones sociales del artículo 142, literal “d)” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: 30 días x Bs.335, 49 = Bs.10.064, 70...”
Considera quien decide, que le asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ajustó dicho tribunal a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y las Trabajadoras, por lo que se declara con lugar dicho alegato de apelación y a tales fines procederá este Juzgado a realizar los cálculos aritméticos correspondientes. Y así se decide.-
Aduce que, el Tribunal de la causa condeno la indemnización por despido injustificado, obviando el valor probatorio dado a la resulta de la prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo.
La recurrida en cuanto a dicho concepto dejo establecido lo siguiente:
“…Con respecto al tipo de contratación, aduce la demandante que su vinculación fue a tiempo indeterminado, lo cual rebate el Abogado de su contraparte, manifestando que se trató de un contrato a tiempo determinado, oponiendo un convenio establecido desde el 20 de julio al 20 de agosto del 2023, lo cual es incongruente con la fecha de inicio admitida en la litis contestatio, vale decir, 11 de noviembre de 2022, siendo así, se da por cierto el tiempo de servicio sostenido por la accionante, y que fue objeto de un despido injustificado, lo que hace procedente la indemnización correspondiente, y así se declara.-…”
De lo antes transcrito se evidencia que, se declaró procedente la indemnización por despido injustificado por considerar que, si bien es cierto la demandada al momento de contestar la demanda adujo que su vínculo fue a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual quedo desvirtuado y, no alegar ni demostrar la demandada la causa de terminación de la relación laboral, forzoso era tal como lo dejo establecido el a quo que la relación laboral culmino de manera injustificada y, por ende procedente la indemnización correspondiente, razón por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Sin embargo este Juzgado entrara a la revisar el cálculo de lo ordenado cancelar tomando en consideración lo resuelto conforme a la base salarial determinada. Y así se decide.-
En cuanto a los salarios ordenados a cancelar por el mes de Julio, aduce que la instancia ordeno la cancelación de 31 días obviando que su representada cancelo el lapso comprendido entre el 07 de julio al 08 de julio del 2023, conforme al folio 110 del expediente.
El tribunal de la causa señalo lo siguiente:
“…Salarios retenidos de julio 2023: 23 días x Bs.244, 00 = Bs. 5.612,00…”
Ahora bien atendiendo al punto de apelación se constata que, la instancia si tomo en consideración la semana cancelada por la demandada y por ende ordeno la cancelación de veintitrés días pues, es conocido que el mes de Julio comprende treinta y un días calendarios, por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que corresponde la cancelación de veintitrés días tal como lo ordeno la instancia por no haber demostrado el demandado la cancelación de la totalidad del mes de julio, por lo que atendiendo que en los casos que la demandada no demuestre el salario devengado, se dejó determinado que el mismo será el alegado por esta vale decir Bs.7000,00 mensual y atendiendo a que la actora cobraba semanalmente debe ser dividida dicha suma entre veintiocho días a los fines de fijar el salario diario y multiplicarlo por los días que se adeudan, motivos por el cual se declara parcialmente dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO PARA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo siguiente:
MES SALARIO MENSUAL MESES SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
may-24 1158,66
jun-24 1493,12
jul-24 1070,2
3 1240,66 44,31
En base a lo antes señalado entra el Tribunal va a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a los fines de establecer lo que le corresponde a la actora:
ANDREINA DEL CARMEN PONCE SIFONTES
Fecha de inicio: 01-11-2022
Fecha de Terminación: 18-08-2023
Tiempo duración relación laboral: nueve meses y diecisiete días.
Motivo: Despido injustificado
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Determinado el salario normal devengado por la actora como ut supra se indicó, conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el salario para el cálculo del presente beneficio, adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional (15 días) y utilidades (30 días) y siendo que la relación duro nueve meses, se tomara en consideración para dicho calculo 1 año, a tales fines le corresponde lo que se discrimina:
salario promedio mensual SALARIO DIARIO INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL INCIDENCIA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS A CANCELAR MONTO DE ANTIGÜEDAD
1223,09 43,68 1,82 3,40 48,90 30 1466,98
A tales fines corresponde a la suma de Bs.1.466, 98.Y así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Atendiendo a la forma en la que culmino la relación laboral culmino por despido injustificado, corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que es equivalente al monto de la prestación de antigüedad, en consecuencia corresponde la suma de Bs. 1.466,98. Y así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al tiempo que duro la relación laboral nueve meses y diecisiete días, corresponde lo siguiente:
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL A CANCELAR
1240,66 44,31 11,25 11,25 996,96
Total a cancelar Bs.996, 96. Y así se decide.-
UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina:
Periodo SALARIO MENSUAL(promedio conforme a lo devengado SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL A CANCELAR
año 2022 7000 250,00 5 1250,00
año 2023 2048,36 73,16 17,50 1280,23
Total a cancelar Bs.2.530, 23.Y así se decide.-
SALARIOS RETENIDOS MES DE JULIO:
23 DIAS X Bs.250, = Bs.5750, 00.Y así se decide.-
Total a cancelar: Bs. 12.211,15 .Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada GRUPO GRENOBIL I C.A inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 18, tomo 56-A de fecha 28 de octubre del 2022. Y, solidariamente el ciudadano XIANSHI HE, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad E-84.411.211, a través de su apoderado judicial HECTOR ENRIQUE PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94349, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2024 y publicada en fecha 23 de julio de la misma data por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. 2) SE MODIFICA la sentencia recurrida manteniéndose incólume el resto de su contenido 3) SE CONDENA a los demandados a cancelar a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PONCE SIFONTES lo siguiente:
Prestación de Antigüedad Bs.1.466, 98.
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 1.466,98
Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional: Bs.996, 96.
Utilidades: Bs.2.530, 23.
Salario Retenidos Mes De Julio: Bs.5750, 00
Total a cancelar: Bs. 12.211,15 manteniéndose incólume el resto de la sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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