REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000161
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS CARLOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.274.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXIS LIENDO, ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA Y YUSMELIS ELENA BARROSO BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.522, 220.360 y 144.193 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de junio del 2003, bajo el número 14, tomo 67-A-PRO .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO, ELISABETTA MARIA PASTA PRESUTTI, SIDNIOLI JOSE RONDON VEGAS y CARLOS AUGUSTO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.089, 204.667, 204.781 y 289.225.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 21 DE JUNIO DE LA MISMA DATA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre del 2024, este tribunal vistos los recursos de apelación incoados por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a las once de la mañana, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la misma el 10 de octubre del año en curso, momento en el cual comparecieron los recurrentes, instándolas hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto lo cual resultó infructuoso, razón por la cual una vez oídos sus alegatos de apelación se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, siendo dictado en fecha 17 de octubre del 2024; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte actora, aduce su disconformidad con la recurrida teniendo como fundamento que si bien es cierto declaró la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales en razón de los incrementos salariales que no le fueron otorgados a su representado, sin embargo señala que a pesar de existir una planilla de liquidación dicho monto no ingreso al patrimonio del trabajador. Continua denunciando que la bonificación graciosa cancelada no constituye pago, es decir es una regalía no debiendo ser compensada con la diferencia de prestaciones sociales. Manifiesta su disconformidad con la no condenatoria del daño moral, señalando que a pesar de ser un hecho público y notorio que se produjo una suspensión del salario, beneficios legales y contractuales por parte de la entidad de trabajo, tales circunstancias constituyen el perjuicio conforme el articulo 1264 y 1263 del Código Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual afecto tanto al trabajador como a su familia, aunado al estado de salud del ciudadano LUIS SALCEDO quien padece una enfermedad ocupacional. En cuanto a la no procedencia de los días compensatorios, sábados, domingos y días de descansos dejados de percibir teniendo como fundamento, el no haber señalado en el libelo de demanda de manera discriminadas cuales días sábados, domingos y feriados laboro, que considera que al quedar reconocido el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo, se invirtió la carga probatoria debiendo demostrar CERVECERIA POLAR C.A., los días correspondientes aunado al hecho de no traer a los autos los recibos de pago debió la instancia condenar los mismos. Continua denunciando que, la condenatoria de la sustitución de las cervezas por malta viola el principio de igualdad por discriminación, previsto en la cláusula 70 del Laudo Arbitral, pues hoy en día la empresa entrega a los trabajadores activos y jubilados su cajas de comida, malta y cervezas, que se ordenó la cancelación de tales beneficios conforme al costo de producción, lo cual no llegaría “…ni a $50,00 y menos aún a los costos del SUNDEE ,están por debajo de los costos del mercado laboral …”, por lo que solicita la entrega material de dichos beneficios, así como el lapso comprendido del año 2017 tomando en consideración de la fecha de culminación de la relación laboral. En base a todo lo señalado es que solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se subsane los hechos aquí explanados y se ordene cancelar lo aquí peticionado.
Por su parte la entidad demandada manifiesta su disconformidad con la recurrida únicamente en cuanto al monto de los salarios establecidos, alegando que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales quedo debidamente demostrado el último salario devengado por el actor, siendo improcedente los aumentos contemplados en la cláusula 11 del Laudo Arbitral, pues durante el lapso del 21-04-2016 hasta la finalización de la relación laboral, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora, aduce que si bien la recurrida ordeno la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales, no lo es menos que, no existe el pago liberatorio de las prestaciones sociales, ya que los montos establecidos en la planilla de liquidación nunca ingresaron al patrimonio del trabajador.
El tribunal a quo, dejo establecido en cuanto a la valoración de las planillas de pago de pago de prestaciones sociales cursante a los autos, lo siguiente:
“…De seguida se valoran las pruebas evacuadas, como sigue, iniciándose con la exhibición documental promovida por la parte actora, solicitando documentos, tales como recibos de pago semanal, comprobantes de entrega de provisión de alimentos y obsequios a los trabajadores (cajas de cerveza, malta y cesta navideña), así como de uniformes y artículos de higiene, cuyos instrumentos no fueron mostrados, no así la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, haciendo valer la empresa intimada, la marcada “D1”, que al ser reconocido su contenido, se demuestra lo recibido por el ciudadano Luís Salcedo (folio 116, pieza 2). copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, fue reconocida por la empresa por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De lo parcialmente transcrito se evidencia que, reconocido como quedo el pago realizado por la demandada al actor LUIS SALCEDO por concepto de sus beneficios laborales constatándose de la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 89 de la segunda pieza) el monto correspondiente a estas por Bs. 1.210.896,78, asimismo como la cancelación de un bono de Bs 28.789.103,22, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de agosto del 2017, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio 92 de la segunda pieza), por la suma de Bs.30.000.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. Razón por la cual al reconocer el actor el pago cancelado en la oportunidad respectiva, forzoso es desestimar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
En cuanto a lo aducido referido a que, la bonificación graciosa cancelada no constituye pago, que por ser una regalía la misma no deber ser compensada.
El Tribunal de la causa al respecto dejo establecido lo siguiente:
“…Y siendo que la representación judicial opuso la compensación de la posible deuda a fuere condenada en la presente decisión, con respecto a la “bonificación especial” que pagó al ciudadano Luìs Salcedo en Bs.28.789.103,22, la Sala ha establecido que indiferentemente a la denominación que hicieren las partes bajo un acuerdo transaccional homologado o no, debe restarse como pago parcial o total de las prestaciones sociales lo recibido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ello generaría un enriquecimiento sin causa de parte del trabajador, en ese orden de ideas, no es procedente la condenatoria antes indicada, y así es decidido.- …”
De la lectura que se realiza a lo antes transcrito, se constata que procedió el Tribunal de la causa a descontar al actor el monto de la bonificación que le fuere cancelada por la entidad de trabajo - motivo este de apelación de la actora-, sin embargo quien decide considera oportuno indicar que, en materia laboral, la figura de la compensación, a la luz del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla el pago de la deuda que tenga el trabajador con el patrono, dependiendo de la vigencia o no del contrato de trabajo. Si la relación está vigente, se aplica una forma para pagar la deuda; si la prestación de servicios ha culminado, se utiliza otra manera para el pago. En el primer caso, las deudas que tenga el trabajador, las pagará al patrono con pagos a cuenta o abonos, que no excedan de la tercera parte del salario semanal o mensual, según se trate. De la misma manera si el contrato de trabajo ha culminado, la forma o manera de pagar la deuda tiene otro tratamiento, toda vez que no habrá salario que pagar y por tanto no se pueden hacer descuentos, lo que se hace es compensar la deuda a favor del patrono con la acreencia a favor del trabajador. En este contexto se observa en cualquiera de los dos escenarios planteados, un denominador común: la existencia de una deuda para con el patrono y en tal sentido .resulta de suma importancia señalar que en el caso sub índice no se constata ni fue discutido en juicio que exista deuda a favor del patrono por parte del trabajador, presupuesto principal que rige la compensación, por lo que mal pudiera considerarse la aplicación de tal figura. No obstante lo anterior, ciertamente se observa la cancelación por parte de la demandada de cierta suma dineraria a favor del accionante en virtud de la terminación del contrato de trabajo, motivo por el cual, era deber del sentenciador ordenar el descuento de tal monto, una vez obtenida la suma por los conceptos derivados de la prestación de servicio del ciudadano accionante, todo ello con la finalidad de obtener la cantidad real adeudada por la parte demandada, por lo que se desestima dicho alegato de apelación del actor. Y así se establece.-
En cuanto a la no condenatoria del daño moral por parte del tribunal de la recurrida, a pesar de ser un hecho público y notorio que se produjo una suspensión del salario, beneficios legales y contractuales por parte de la entidad de trabajo, lo cual afecto tanto al trabajador como a su familia, aunado al estado de salud de este quien padece una enfermedad ocupacional, y procedente el mismo conforme el articulo 1264 y 1263 del Código Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El a quo señalo lo siguiente:
“…En cuanto al daño moral, el accionante establece como hecho dañoso la suspensión ilegal que generó su desempleo, que lo hace merecedor de esa indemnización extracontractual, prevista en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, no obstante, no hay evidencia de ningún hecho perjudicial que conllevara a al actor a no generar ganancia por alguna minusvalía física imputable a la demandada, en todo caso, nuestra legislación laboral prevé los procedimientos para resarcir conceptos dejados de percibir en estas circunstancias, por lo que se declara no ha lugar el prenombrado concepto, al no demostrarse responsabilidad objetiva alguna de la entidad de trabajo, y así es declarado.- …”
Atendiendo al fundamento de la apelación, en criterio de quien decide el termino del vínculo laboral que unió al actor LUIS BELISARIO con la demandada se produjo por voluntad de este, al suscribir su renuncia, pues no se constata ningún medio probatorio que demuestre algún vicio en su consentimiento cuya carga probatoria le correspondía, por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
En cuanto a la no procedencia de los días compensatorios, sábados, domingos y días de descansos dejados de percibir teniendo como fundamento, el no haber señalado en el libelo de demanda de manera discriminadas cuales días sábados, domingos y feriados laboro, que considera que al quedar reconocido el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo, se invirtió la carga probatoria debiendo demostrar CERVECERIA POLAR C.A., los días correspondientes aunado al hecho de no traer a los autos los recibos de pago debió la instancia condenar los mismos.
Al respecto procedió la recurrida a señalar lo siguiente:
“…En cuanto a los días de descanso, compensatorios, sábados, domingos y feriados, dejados de pagar durante toda la relación de trabajo, el actor no discrimina los días ni los periodos de pago en los cuales se hizo acreedor de tales conceptos, (lo cual debió ser objeto de corrección por orden del Juez Sustanciador), imposibilitando a este juzgador su revisión, aunado a que son excesos legales, cuya carga probatoria recae sobre sus hombros y al no haber elementos probatorios que sustenten tal pretensión, sobre lo cual pretende incidencia en las utilidades y vacaciones, se declara improcedente.-…”
De lo antes transcrito se evidencia que, la instancia negó la procedencia de dicha pretensión fundamento este que comparte esta instancia revisora, pues era carga probatoria del demandante determinar de manera específica los días de descanso –domingo, sábados y feriados- efectivamente trabajados y, al no hacer forzoso es desestimar dicha alegato de apelación. Y así se decide.-
En cuanto a la condenatoria de la sustitución de las cervezas por malta aduce que, viola el principio de igualdad por discriminación, previsto en la cláusula 70 del Laudo Arbitral, pues hoy en día la empresa entrega a los trabajadores activos y jubilados su cajas de comida, malta y cervezas, que se ordenó la cancelación de tales beneficios conforme al costo de producción “…los cuales no llegan ni a $50,00 y menos aún a los costos del SUNDEE pues estos están por debajo de los costos del mercado laboral …”,, por lo que solicita la entrega material de dichos beneficios, así como el lapso comprendido del año 2017 tomando en consideración de la fecha de culminación de la relación laboral.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejo establecido lo siguiente:
“…La Cláusula 54, es muy clara cuando establece que la hoy accionada tiene la obligación de dar como obsequios cajas de cerveza y de malta mensuales y una cesta navideña en diciembre, sin embargo, atendiendo al reciente criterio establecido por la Sala Social al respecto, las bebidas sólo son procedentes en malta, considerando el tiempo de suspensión del ciudadano Luís Salcedo, y que no consta el cumplimiento patronal, en ese orden de ideas, estas se discriminan a continuación: 2016: abril: tres (3) cajas de malta, mayo: tres (3) cajas de malta, junio: tres (3) cajas de malta, julio: tres (3) cajas malta, agosto: tres (3) cajas de malta, septiembre: tres (3) cajas de malta, octubre: tres (3) cajas de malta, noviembre: tres (3) cajas de malta, diciembre: siete (7) cajas de malta… 2017: enero: cuatros (4) cajas de malta (una caja adicional por el día internacional del trabajador cervecero), febrero: tres (3) cajas de malta, marzo: 20 cajas de malta (incluye 15 cajas por cumpleaños 23/03 y dos (2) cajas por carnaval), abril: seis (6) cajas de malta (incluye tres (3) cajas por Semana Santa), mayo: 3 cajas de malta, junio: tres (3) cajas de malta, julio: tres (3) cajas malta, agosto: tres (3) cajas de malta… y así es sentenciado.-…”.
De lo antes transcrito se evidencia lo ordenado por la recurrida y, siendo que el fundamento de la disconformidad por parte del actor es que, al ordenarse la sustitución del obsequio de cajas de cervezas por malta y, consecuencialmente el pago de estas por un sucedáneo en efectivo tomando en cuenta el costo de producción de las mismas, violenta el principio de igualdad por discriminación entre ellos y el personal activo y personal jubilado, pues estos si reciben dicho beneficio conforme a lo contemplado en la cláusula correspondientes, vale decir las cajas de cervezas.
El derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad, implica un trato igual para quienes se encuentren en una situación de igualdad-igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad- igualdad como diferenciación-, por lo que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos facticos que ostenten un contenido semejante y que posea un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también seria violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos , por lo que no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales, fundamento este que no puede ser encuadrado en el caso de marras, pues considera esta Juzgadora que la situación jurídica de los hoy reclamante es distinta al personal activo y jubilado, pues los hoy reclamantes culminaron su vínculo laboral con la entidad de trabajo, aunado al hecho que al proceder la recurrida a canjear la misma cantidad de cajas de cervezas por igual cantidad de cajas de maltas actuó ajustada a derecho, conforme al contenido de la parte in fine de la cláusula 54 del Laudo Arbitral, en concordancia con el artículo 73 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, validándose dicho proceder.
Ahora bien, es necesario indicar que, al ser esta una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió la entidad de trabajo cumplir en las fechas previstas en la cláusula que la contemple, para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar, la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación deber ser calificada como un término esencial, vital y de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en dicha norma, por lo que su no cumplimiento en el término no genera un retardo sino un incumplimiento definitivo, por lo que la entrega de dicho producto en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto, siendo este el motivo por el cual se ordena cancelar mediante un sucedáneo equivalente en bolívares, tal como lo estableció el a quo.
Por tanto, corresponde desde el 22 de abril del 2016 hasta el 15 de agosto del 2017 – al ciudadano LUIS SALCEDO, conforme la referida clausula las cajas de cervezas demandadas canjeadas en cajas de maltas, conforme a la cantidad que se discriminan:
LUIS SALCEDO:
Abril a Noviembre del 2016: son 8 meses x 2 cajas de cervezas = 16 cajas de cerveza.
Semana Santa (28 y 29 de abril): 3 cajas de cerveza.
Día internacional del trabajador: 01 caja de cerveza.
Diciembre: 05 cajas de cerveza
Totaliza: 25 cajas de cerveza (canjeadas por malta).
Maltas: son 8 meses x 1 caja de malta = 8 cajas de maltas.
Diciembre: 02 cajas de malta
Enero a 15 de Agosto del 20217: son 8 meses x 2 cajas de cervezas = 16 cajas de cerveza.
Día del trabajador cervecero: 01 caja de cerveza
Carnaval (27-28 de febrero): 02 cajas de cerveza
Cumpleaños del trabajador (23-03): 15 cajas de cerveza.
Semana Santa (13 y 14 de abril): 3 cajas de cerveza.
Día internacional del trabajador: 01 caja de cerveza.
Totaliza: 38 cajas de cerveza (canjeadas por malta).
Maltas: son 8 meses x 1 caja de malta = 8 cajas de maltas.
En consonancia con lo anterior, atendiendo a lo ut supra señalado, le corresponden al actor la cantidad de 81 cajas de maltas y no 73 cajas de malta como condeno la instancia por lo que se declara procedente dicho recurso de apelación. Y así se decide.-
En cuanto a su disconformidad con la condenatoria de dichos beneficios en base a los precios de producción en lo que respecta a los productos que fabrica la entidad y en base a lo que establece el SUNDDE a los que no produce.
La recurrida dejo establecido al respecto lo siguiente:
“…antes identificados, por lo que se le condena a pagar en Bolívares, lo establecido en las Cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral, ordenándose una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá determinar el costo de producción, considerando el valor de cada producto fabricado por la demandada, que señalan las referidas cláusulas, y con relación a los productos no fabricados por la empresa cervecera, serán con base a las cantidades establecidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE).-…”
Atendiendo a la naturaleza de los beneficios referidos a las cajas de maltas y provisión de alimentos, los cuales debieron ser cumplidos en las fechas establecidas en el Laudo Arbitral, para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar, la oportunidad de materializar la ejecución debe ser calificada como un término esencial, vital y de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma, motivo por el cual el no cumplir con la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, motivo por el cual la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para lo cual está previsto, por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior entra este Juzgado a resolver los puntos de apelación de la entidad de trabajo, referido a su desacuerdo con el monto de los salarios establecidos, alegando que de las planillas de liquidación de prestaciones sociales quedo debidamente demostrado los salarios devengados por los actores, siendo improcedente los aumentos contemplados en la cláusula 11 del Laudo Arbitral, pues durante el lapso del 21-04-2016 hasta la finalización de la relación laboral por renuncia, hubo una suspensión de la relación laboral.
El Juzgado de la causa dejo establecido lo siguiente:
“…Así las cosas, siendo que los recibos los recibos de pago no fueron traídos a los autos, a los fines de determinar el salario para realizar los recálculos e incluir las incidencias que conforman el mismo, al ser estas puntos de derecho, debe este tribunal dilucidar su procedencia, en tal sentido, se toma como salario básico diario reconocido por el accionante en su liquidación de Bs.3.251,06, que será incrementado en un 55 %, y subsiguientemente un 10% trimestral, tal como prevé la Cláusula 11 del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Nº 6.198 en fecha 05 de octubre de 2015, sin embargo la aplicación de esta normativa se hizo extensiva a nivel nacional a partir del 30 de diciembre del mismo año, por Gaceta Oficial Nº 40819, en ese orden de ideas, el trabajador tuvo como último salario diario Bs.3.251,06 x 55% = Bs.5.039,14, que debía incrementarse 10% al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.5.543,05 y subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.6.097,35. (30 de octubre 2016): Bs.6.707,09. (30 de enero 2017): Bs.7.377,80. (30 de abril 2017): Bs.8.115,58. (30 de julio 2017): Bs.8.927,14.-…”
De lo antes transcrito se evidencia que, si bien es cierto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juico del Trabajo, procedió a aplicar la referida clausula, no es menos cierto que el fundamento de apelación es que, son improcedentes por cuanto de la planilla de liquidación se evidencia el salario devengado por el actor. Al no traer a las actas medio probatorio alguno la demandada que demuestre que haya procedido al incremento correspondiente del salario, atendiendo al contenido de los recibos de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales las cuales tienen pleno valor probatorio se constata el último salario básico devengado por los actores tal como lo dejo asentado la instancia , razón por la cual al no constarse de las actas que se les hubiese realizado los incrementos correspondientes, este Tribunal confirma el criterio del a quo, desestimándose dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano LUIS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.781 a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio del 2024 y publicada en fecha 21 de junio del año en curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, a través de su apoderado judicial CARLA CAMARGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 315.352 en contra de la referida decisión. 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos, quedando incólume el resto de su contenido.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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