REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000870
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: VERONICA DE LOS ANGELES VELASQUEZ RINCONES Y MICHAEL ALFREDO ALVAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-27.275.201 y V-20.053.286 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por la ABG. JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, Inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado bajo la Nros 141.368-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23/09/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos VERONICA DE LOS ANGELES VELASQUEZ RINCONES Y MICHAEL ALFREDO ALVAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-27.275.201 y V-20.053.286, debidamente Asistido por la ABG. JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, Inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado bajo la Nros 141.368, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice “Es el caso ciudadana Juez, que en el mes de Noviembre del 2024, nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viajara fuera del país específicamente a Alemania, Bohmische Strabe 16, 01099 Dresden, en compañía de su madre VERONICA DE LOS ANGELES VELASQUEZ RINCONES. Razón por la cual y ante la ausencia del padre del lugar de la nueva residencia del menor e imposibilitado de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad, es por esta razón que hemos acordado ambos padres de manera voluntaria la imperiosa necesidad de que el padre ciudadano MICHAEL ALFREDO ALVAREZ CASTRO, de ceder el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la madre VERONICA DE LOS ANGELES VELASQUEZ RINCONES, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora de los niños pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la Responsabilidad de crianza, la Representación y la Administración de los bienes de nuestra hija, sin que ello implique, que este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo. INSTITUCIONES FAMILIARES: En cuanto a las instituciones familiares se establecerá de la siguiente manera: PRIMERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre MICHAEL ALFREDO ALVAREZ CASTRO, suministrara por concepto de sustento y habitación la cantidad de CINCUENTA DOLARES ($ 50) mensual. Los cuáles serán enviados a la madre, los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (uniformes), Útiles escolares, etc.), Salud (medico, medicinas), Ropa, calzado gastos Decembrinos (ropa, calzado y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestra hija, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hija puedan viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que nuestra hija mantenga contacto permanente con su padre a través de la vía telefónica, WhatsApp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesaria para el desarrollo de la vida Jurídica de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUICIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
JMLG*FreddyDiazPolanco.-
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