REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000893
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ARMANDO MALDONADO JAIMES Y JOHANNA JOSEFA HERNANDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-12.549.581 y V-15.441.748 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por la, ABG. KATIUSKA MARGARITA MATA CAVADIA, Inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado bajo la Nros 174.991.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 26/09/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos ARMANDO MALDONADO JAIMES Y JOHANNA JOSEFA HERNANDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-12.549.581 y V-15.441.748, debidamente Asistido por la, ABG. KATIUSKA MARGARITA MATA CAVADIA, Inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado bajo la Nros 174.991, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice “Ciudadano (a) Juez somos padres responsables, comprometidos con el bienestar y el desarrollo integral de nuestro hijo, por quién de mutuo y solemne acuerdo hemos cumplido cabalmente con la Instituciones Familiares, siempre garantizando su crecimiento dentro de una familia con valores y sólidos principios, declaramos que no hemos tenido desacuerdo alguno en lo que respecta al cumplimiento de nuestros deberes como padres. Acudimos ante su competente autoridad de mutuo y común acuerdo a los fines de establecer el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y solicitar que homologue nuestra manifestación de acuerdo mediante el cual EL PADRE cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por un period de dos (02) años, pues con esto solo se tiene como único y claro fin permitir que LA MADRE, como progenitora y custodia del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la Responsabilidad de Crianza y Custodia como la patria potestad del hijo menor habido en común, con lo cual la madre podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a la referida institución familiar (PATRIA POTESTAD); muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo, que uno de los niños requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. El motivo por el cual padre cede la patria potestad se debe a que el mismo viaja constantemente dentro y fuera del País, en ocasiones por largas temporadas, y a los fines de que la madre pueda realizar cualquier trámite sin limitaciones al momento que lo requiera no estando presente el padre es lo que lo lleva a tomar esta decisión. Cabe señalar en cuanto a las Instituciones Familiares, que ambos progenitores de mutuo y común acuerdo continuaremos cumpliéndolas tal y como lo señala la Ley y que con motivo de que se tendrán residencias en países diferentes hemos acordado establecer las Instituciones Familiares de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre JOHANNA JOSEFA HERNÁNDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.441.748, de manera unilateral por un periodo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, ambas partes debemos continuar ejerciéndola y la madre JOHANNA JOSEFA HERNÁNDEZ ARIAS, continuará ejerciendo la Custodia de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", tal y como la ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ARMANDO MALDONADO JAIMES, seguirá aportando por este concepto para su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", la cantidad de ciento cincuenta (150$) dólares americanos mensualmente, los cuáles serán entregados a la madre a través de transferencias electrónicas que el padre realizará en la cuenta bancaria que a tales efectos le suministre la madre con el fin de cubrir los gasto de alimentación, asimismo, ambos padre acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos acordado en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", un régimen abierto que garantiza el mejor contacto del niño con el padre a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a su hijo durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo el padre previo acuerdo con la madre tramitar lo relacionado con el traslado de los niños al país en el cual se encuentra domiciliado el padre, asimismo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) " podrá viajar y trasladarse a Venezuela o donde se encuentre residenciado su padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. EL PADRE igualmente acuerda que LA MADRE podrá viajar con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", dentro o fuera del territorio nacional. Asimismo, la madre se compromete y garantiza que el niño tendrá contacto con el padre vía telefónica, WhatsApp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto entre el niño y los demás familiares tales como comunicaciones: telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc bajo la supervisión de su representante o responsable; QUINTO: En cuanto a PERMISO AMPLIOS DE VIAJES, el padre acuerda: Autorizar cualquier viaje que su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) " realice en compañía de su madre o con terceras personas, pudiendo nuestro hijo viajar dentro y fuera del país acompañados DE LA MADRE. TERCERAS PERSONAS, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos EI PADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia, suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar, por el tiempo que dure la presente cesión voluntaria del ejercicio unilateral de la patria potestad, es decir dos (02) años, y sin necesidad de ningún otra autorización, más que el presente Acuerdo Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad. De igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo autoriza a LA MADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención de pasaporte del menor, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio nacional como internacional (ante embajadas o consulados), solicitud de Visa Americana ante la autoridad competente, obtención de Pasaporte de la Comunidad Europea así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para su hijo, todo esto en beneficio e interés superior de su hijo con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, concedido a la madre a favor de su hijo, el padre cede a la madre autorización absoluta de representación de su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", incluida la Custodia Absoluta, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos de residencias, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier organismo público o privado, instituciones educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", supra identificado” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUICIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
JMLG*FreddyDiazPolanco.-