REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001439
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: ANAMY GABRIELA RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.104.665.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183142.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12-08-2024.-
Vista la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, propuesta por la ciudadana ANAMY GABRIELA RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.104.665, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183142, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que en el petitorio de la misma, la ciudadana ANAMY GABRIELA RAMOS REYES, plenamente identificada solicita el ejercicio unilateral de la patria potestad en favor de su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificado, en virtud de que manifiesta que el padre del niño, ciudadano RAMON ALBERTO MOTA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-20.001.059 domiciliado en la calle 5, casa nro D-8, urbanización las isletas, Conjunto Residencial Hugo Chávez frías, Puerto Piritu Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-807-2720 y correo electrónico: ramonmota0602@gmail.com; En este sentido, es oportuno señalar que la Figura del ejercicio unilateral de la patria potestad, según lo establecido en el articulo 262 de procedimiento civil, establece: “ en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido tutela o entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o por cualquier otro motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad, pero si había sido privada de la misma por sentencia o decisión judicial no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado rehabilitado por el mismo tribunal”, así como la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2018, Niro 410, por lo que desprendiendo del análisis de la citada norma y jurisprudencia, la misma solo puede solicitarse ante el Tribunal competente en el caso de que uno de los progenitores decide irse del país y establecer su domicilio fuera, y en el segundo de los casos, en que uno de los progenitores se encuentre fuera del país o se le desconozca su paradero y la misma se solicite a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ambo progenitores así lo acuerden de mutuo acuerdo o se demuestre la ausencia del otro progenitor, y en virtud de que se evidencia en el libelo que el padre se encuentra presente dentro del Territorio Venezolano; Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, propuesta por la ciudadana ANAMY GABRIELA RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.104.665, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183142, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
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