REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001637
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA

SOLICITANTE: YURI JIMENEZ JIMENEZ y DEERY LEUSMELIA MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-84.500.889 y V-15.879.416, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio LISBETH CAROLINA VIDLLEGAS VALERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 89.630.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 27/09/2024.-

Vista la solicitud, en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, presentada por los ciudadanos YURI JIMENEZ JIMENEZ y DEERY LEUSMELIA MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-84.500.889 y V-15.879.416, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH CAROLINA VIDLLEGAS VALERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 89.630, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante cual solicita la presente autorización judicial para la venta de un bien Inmueble plenamente identificado en actas. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la comparecencia personal de los solicitantes, anteriormente identificados, debidamente asistidos por Unidad de la Defensa la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, ABG. CARMEN RODRIGUEZ MARRON, notificada en este procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto ratifico la presente solicitud y se sirva AUTORIZAR la venta del inmueble descrito en el presente libelo, y con el dinero obtenido de dicha venta se adquirirá otro bien inmueble de mejor valor y en mejores condiciones. Es todo. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “…No tengo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con los requisitos formales de la misma. Es todo.”. Concluida, la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y ordena PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, presentada por los ciudadanos YURI JIMENEZ JIMENEZ y DEERY LEUSMELIA MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-84.500.889 y V-15.879.416, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH CAROLINA VIDLLEGAS VALERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 89.630, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante cual solicita la presente autorización judicial para la venta de un bien Inmueble plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Se AUTORIZA suficiente y ampliamente a los ciudadanos YURI JIMENEZ JIMENEZ y DEERY LEUSMELIA MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-84.500.889 y V-15.879.416, respectivamente, en sus caracteres de representantes de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para la VENTA de Un (01) Inmueble constituido por un Apartamento situado en el Segundo Piso del Centro Comercial y Residencial “FRAJOMAR” ubicado en la Calle Juncal No. 19, de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, identificado con el Código catastral No. 03-03-06-10-01-02-04, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados (59, 00 mts2), teniendo los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 2-5; y OESTE: Fachada Oeste; debidamente protocolizado ente el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 08/02/2021 inserta bajo el No. 2018.485, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.11397 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.- el bien inmueble adquirir se encuentra conformado por un apartamento en el Conjunto Residencial LAS BUGAMVILLA, distinguidos con los Números y letras 5-2-B en el Piso 5 del Edificio P, segunda Etapa, ubicado en la Avenida Cajigal de Lechería Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrado (83 Mt2). TERCERO: Se insta al Registrador(a) Público a exonerar la mencionada operación de venta del pago de aranceles de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el Principio de Gratuidad de las actuaciones en la cuales se vean involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.