REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001661

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: PATRICIA IOSUE AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.432, Pasaporte venezolano No. 169553007 y Pasaporte italiano No. YB9231203, Aprobación de Visa Waiver Program No. 1629J160Q640192M.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.810.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18/02/2008, titular de la cedula de identidad No. 32.576.798, Pasaportes venezolano Nº 169553515 y Pasaporte italiano YB9231205, Aprobación de Visa Waiver Program No. M605572I66604004.-

FECHA DE ENTRADA: 01/10/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana PATRICIA IOSUE AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.432, Pasaporte venezolano No. 169553007 y Pasaporte italiano No. YB9231203, Aprobación de Visa Waiver Program No. 1629J160Q640192M, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.810, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaportes venezolano Nº 169553515 y Pasaporte italiano YB9231205, Aprobación de Visa Waiver Program No. M605572I66604004, siendo su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE FERNANDEZ BURGOS, de nacionalidad Dominicana, titular de la cedula de identidad No. 031-0199232-3, mayor de edad, domiciliado en República Dominicana, teléfono No. +1 849 8152104. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.810, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico ABG. CARMEN RODRIGUEZ MARRON, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar con mi hijo, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano FRANCISCO JOSE FERNANDEZ BURGOS, de nacionalidad Dominicana, titular de la cedula de identidad No. 031-0199232-3, mayor de edad, domiciliado en República Dominicana, teléfono No. +1 849 8152104, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mis hijo viajar en compañía de su madre biológica desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana PATRICIA IOSUE AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.432, Pasaporte venezolano No. 169553007 y Pasaporte italiano No. YB9231203, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.810,, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaportes venezolano Nº 169553515 y Pasaporte italiano YB9231205, siendo su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE FERNANDEZ BURGOS, de nacionalidad Dominicana, titular de la cedula de identidad No. 031-0199232-3, mayor de edad, domiciliado en República Dominicana, teléfono No. +1 849 8152104. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaportes venezolano Nº 169553515 y Pasaporte italiano YB9231205, en compañía de su madre biológica la ciudadana PATRICIA IOSUE AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.432, Pasaporte venezolano No. 169553007 y Pasaporte italiano No. YB9231203, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: catorce (14) de octubre de 2024, con salida a las 07:00 horas desde Barcelona Venezuela, con llegada a las 07:45 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V 041, seguidamente con salida ese mismo día 14/10/2024 a las 12:00 horas desde Caracas Venezuela con llegada a las 12:45 horas a Curacao, Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V 1202, seguidamente con salida a las 12:01 pm desde Curacao, con llegada a las 1:19 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AILINES, Vuelo No. CM0305, y finalmente con salida a las 6:22 pm desde Panamá Panamá, con llegada a las 10:30 pm a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM441; FECHA DE RETORNO: El día veintiocho (28) de octubre de 2024, con salida a las 6:05 am desde Miami Estados Unidos de Norteamérica, con llegada a las 8:12 am a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM173, seguidamente con salida a las 9:11 am desde Panamá Panamá, con llegada a las 12:20 am a Curacao, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM0288, seguidamente con salida el día 30/10/2024 a las 14:00 horas desde Curacao, con llegada a las 14:45 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V 1203, y finalmente con salida ese mismo día 30/10/2024 a las 19:40 horas desde Caracas Venezuela, con llegada a las 20:25 horas a Barcelona Venezuela, Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V 040.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.