REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000122

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE (COLOCACION FAMILIAR)
SOLICITANTE: FLOR MARIA DELGADO DE FRAZZETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.717.730.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el ipsa bajo el Nº 63.669.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 29/02/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE (COLOCACION FAMILIAR), presentada por la ciudadana FLOR MARIA DELGADO DE FRAZZETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.717.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el ipsa bajo el Nº 63.669, actuando en su carácter de Representante Legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de acuerdo a la sentencia de Colocación Familiar dictada por éste Tribunal en fecha 03/07/2024, de manera provisional hija de los ciudadanos DULEDY CAROLINA CALDERON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.653.037, falleció en fecha 24/03/2021 y WUILLIAMS ROSARIO FRAZZETTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.563.970.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistida por la abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.841, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Encargado del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al solicitante, la cual expone: “Ratifico la presente solicitud en beneficio de mi nieta a los fines de que me autoricen retirar Pasaporte por ante la Oficina de SAIME de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui”. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre de la niña de marras ciudadano WUILLIAMS ROSARIO FRAZZETTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.563.970, teléfono No. 0424-8193230, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que autoricen a mi madre la ciudadana FLOR MARIA DELGADO DE FRAZZETTO, a retira el Pasaporte venezolano de mi hija, por cuanto me encuentro residenciado actualmente en España, y me encuentro imposibilitado viajar para Venezuela para retirar el mismo. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas y de la revisión de las documentales, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22 de la LOPNNA), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la presentada solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana FLOR MARIA DELGADO DE FRAZZETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.717.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el ipsa bajo el Nº 63.669, actuando en su carácter de Representante Legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de acuerdo a la sentencia de Colocación Familiar dictada por éste Tribunal en fecha 03/07/2024, de manera provisional hija de los ciudadanos DULEDY CAROLINA CALDERON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.653.037, falleció en fecha 24/03/2021 y WUILLIAMS ROSARIO FRAZZETTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.563.970. SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana FLOR MARIA DELGADO DE FRAZZETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.717.730, a los fines de que realice los trámites pertinentes para RETIRAR PASAPORTE VENEZOLANO de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. . SONIA ALFARO.