REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001753
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: DAMELIS DEL VALLE LOPEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.978.388, Pasaporte venezolano No. 074042449.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio ANYI JIMENEZ ARREAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.823.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 10/10/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LOPEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.978.388, Pasaporte venezolano No. 074042449, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANYI JIMENEZ ARREAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.823, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte venezolano No. 075636964, hija del ciudadano GREGORY JOSE ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.150.514, quien se encuentra residenciado en Brasil, teléfono No. +55 95 8412-4767.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANYI JIMENEZ ARREAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.823, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar con mi hija, desde Puerto La Cruz via Terrestre Venezuela hasta Rio Grande del Sur Brasil, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano GREGORY JOSE ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.150.514, quien se encuentra residenciado en Brasil, teléfono No. +55 95 8412-4767, quien manifestó ser el padre, mostró su Pasaporte original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar en compañía de su madre biológica desde Puerto La Cruz Venezuela hasta Rio Grande del Sur Brasil, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LOPEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.978.388, Pasaporte venezolano No. 074042449, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANYI JIMENEZ ARREAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.823, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte venezolano No. 075636964, hija del ciudadano GREGORY JOSE ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.150.514, quien se encuentra residenciado en Brasil, teléfono No. +55 95 8412-4767. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 075636964, en compañía de su madre biológica la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LOPEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.978.388, Pasaporte venezolano No. 074042449, Vía Terrestre desde la ciudad de Puerto La Cruz Venezuela hasta Boa Vista, y seguidamente vía desde Boa Vista hasta Chapeco Brasil, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: 20/10/2024 con salida a las 10:00 am desde el Terminal de Puerto La Cruz estado Anzoátegui Venezuela, Expreso Sol y Mar, con llegada el día 21/10/2024 a las 10:00 am a Pacaraima, efectuando un escala en la ciudad de Boa Vista, residenciándose en la siguiente dirección: Rúa Raimundo Penafort Buriti 571 Boa Vista, seguidamente con salida vía aérea el día 04/11/2024 con salida a las 00:30 horas desde Boa Vista con llegada a las 9:45 horas a Chapeco, Código de Reserva NJ1I4Z, Línea Aérea Azul, para posteriormente llegar al destino final en Rio Grande del Sur Brasil; TERCERO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte venezolano No. 075636964, a la siguiente dirección: Rio Grande del Sur, Tres Pasos, Barrio Sulcerra Parque 1, Rúa Octavio Ferrari - Brasil.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
|