REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000113
Sentencia Interlocutoria
DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.415.285, domiciliada en Sector la caraqueña, calle san miguel, casa Nro 72, Fe y esperanza. Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA PROVISIONAL.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de las resultas del informe social consignado el día 19/09/2024, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con relación a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.415.285, debidamente asistida en este acto por la Fiscal Décimo Quinta Provisorio, para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, la ABG LUISA ELENA AVILA, en contra del ciudadano ARMANDO RENE CARMONA VESPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.910.166, domiciliado en Estados Unidos, en donde se encuentra Involucrado el niño, que llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Tal como se evidencia en acta de Nacimiento Nº 981, folio 321, de fecha 20/07/2012, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoategui, en razón de que la ciudadana YULDIMAR MARIA MEAÑO RODRIGUEZ, quien era Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad, Nro. 25.389.241, (Madre Biológica) del niño de marras, Falleció en fecha 01/01/2024, a causa de POLITRAUMATISMO como consecuencia de ONDA DE GAS DIRECTO, y el (padre biológico) el ciudadano ARMANDO RENE CARMONA VESPA, plenamente identificado, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, fuera del territorio Nacional, específicamente domiciliado en, 1840 W Emelita, Av, Apto 2009, Arizona. Es por lo que, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, Asumió desde ese momento la Responsabilidad de Crianza de su nieto, encargándose de su cuidado y protección, procurando satisfacer sus necesidades, es porque manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, de su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no pose discapacidad alguna, ni pertenece a ningún grupo étnico, apegándome a la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente y la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, para quedar así `plenamente facultada para ejercer su guarda y custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y Derechos otorgado por la Constitución y y Leyes del Estado que los protegen; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado y negrita nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el niño de marras no expreso su opinión en virtud de su escasa edad; b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a los solicitantes, se evidencia que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en colocación familiar al niño que desean adoptar.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia d origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.415.285, domiciliada en Sector la caraqueña, calle san miguel, casa Nro 72, Fe y esperanza. Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, con quien tuvo un parentesco de consanguinidad como madre de la ciudadana YULDIMAR MARIA MEAÑO RODRIGUEZ Madre Biológica del niño (Difunta). Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión del niño de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 19/09/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, se puede decir que es un grupo familiar estable donde se evidencio buena relación y/o comunicación entre sus miembros, donde la solicitante enfatizo el querer y poder seguir haciéndose cargo del niño de marras, en vista de que el progenitor de los mismos, se encuentra fuera del territorio nacional y la progenitora desafortunadamente falleció a principios del año 2024 . De acuerdo con lo antes expuesto, y tomando en consideración el interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se sugiere que la misma continúe bajo el cuido y protección de la, ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, quien desde el punto de vista social se encuentran APTOS para seguir asumiendo el rol de cuidadora y responsable de los pre mencionados niños..
Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR LA COLOCACION PROVISIONAL , del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.415.285, quien es su (Abuela Materna), .la cual se va a ejecutar en su domicilio ubicado en el Sector la caraqueña, calle san miguel, casa Nro 72, Fe y esperanza. Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerdan presentaciones periódicas ante este Tribunal en los que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , deberá comparecer debidamente acompañado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.415.285, trasladándose en horas de despacho cada Dos (02) meses, a la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, a los fines de hacerle seguimiento a la medida otorgada. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al segundo (02) día del mes de Octubre de 2024. 214º y 165º
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG.SONIA ALFARO
JLM/RichardD.-
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