REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000947
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RAFAEL DOMINGO DEL JESUS CALCURIAN ROCA y ALIANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.716.005 y V-17.440.994, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 10/10/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, RAFAEL DOMINGO DEL JESUS CALCURIAN ROCA y ALIANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.716.005 y V-17.440.994, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNY ARROYO AGOSTINI, inscrita en el IPSA bajo el Nº:126.607 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: PATRIA POTESTAD: será ejercida por la madre, ciudadana ALIANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, supra identificada, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del código civil venezolano, debiendo ambos continuar con los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, tal y como se ha venido cumpliendo. En cuanto a la CUSTODIA de nuestro hijo, como atributo de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre, debiendo tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además de vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 351, parágrafo primero, en concordancia con lo establecido en el articulo 358 Ejusdem. Asimismo, la madre autoriza que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cambie de domicilio en compañía de la madre, a cualquier país del mundo donde este decida hacerlo sin limitación alguna, ni de lugar ni de tiempo, pudiendo extenderse a cualquier otro lugar o país, donde las condiciones de vida o circunstancias, la madre estime mas conveniente para nuestro hijo, siempre informando a la madre sobre los posibles cambios de residencia. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre, antes identificado, deberá cumplir este concepto en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que se compromete a cancelar de forma puntual la cantidad de VEINTE DOLARES (20$) mensuales, o su conversión en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial fijada por el banco central de Venezuela, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos. Asimismo, ambos progenitores acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, actividades extracurriculares, entre otros. CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: cabe destacar que esta institución familiar se ha venido cumpliendo satisfactoriamente, por lo que hemos acordado en beneficio de nuestro menor hijo, un régimen abierto que garantice el mejor contacto con la madre, a través de la vía telefónica y uso de las redes sociales, para una mejor interacción familiar diaria, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos Progenitores establecimos de mutuo y común acuerdo que el padre podrá compartir y llevar consigo a sus hijos, durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo la madre, previo acuerdo con el padre, tramitar lo relativo al traslado del adolescente al país donde se encontrara domiciliado el padre, siempre y cuando estos viajes no interrumpan sus actividades escolares y/o deportivas. El padre, acuerda igualmente que la madre podrá viajar con su hijo, dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo, la madre se compromete y garantiza que el adolescente, tendrá contacto con el padre, vía telefónica, por whatsapp y por cualquier otra vía comunicacional. Se establece que se garantizara cualquier otra forma de contacto entre el adolescente y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, videollamadas, redes sociales, entre otras; bajo la supervisión de su representante o responsable. QUINTO: PERMISOS DE VIAJES: aunque con el presente acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad, la madre podrá decidir lo que mas le convenga a nuestro hijo, igualmente el padre acuerda que nuestro hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificado, podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional, acompañados de la madre a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo sin ninguna limitación, a cuyos efectos la madre extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir, cualquier país para que nuestro hijo pueda viajar en compañía de su madre y sin necesidad de ninguna otra autorización que el presente acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO






JL/Anthony.-