REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000883
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: MARILIS ELENA LÓPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.417.150 y CRUZ MARCELL CARABALLO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.707.846.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.560.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Visto el escrito consignado por el ciudadano CRUZ MARCELL CARABALLO ESPAÑOL , identificado plenamente, subsanando lo solicitado por este Tribunal y revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos: MARILIS ELENA LÓPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.417.150. Abogado, domiciliada en la Calle Arismendi, residencia Fontana Suite, Piso 2, apartamento 2-A-3, Lechería estado Anzoátegui, y CRUZ MARCELL CARABALLO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.707.846, Abogado, domiciliado en la Urbanización Marina del Rey, Etapa 1, Torre 5, PH 2, Lechería, jurisdicción del Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.294.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. I.P.S.A 82.560; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así el cual copiado textualmente dice así:”… PRIMERO: Que el niño continúe bajo la CUSTODIA del padre, como la ha ejercido y que así sea ejercida una vez se homologuen los acuerdos, y ejecute ésta responsabilidad, con sus derechos incluidos: La Asistencia Material, La Vigilancia y la Orientación Moral y Educativa, imponiéndole la correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 360 de la Ley. SEGUNDO: Que se homologue acuerdo sobre el Ejercicio Unilateral de Patria Potestad con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, articulo 518 de la L.O.P.N.N.A, y la Sentencia Nro. 410 del 17-05-2018, de Sala Casación Social del TSJ, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, donde se estableció el criterio sobre los atributos de la Patria Potestad si son disponibles por acuerdo, además de la Sentencia Nro. 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, todo ello en beneficio del adolescente objeto de nuestra atención, y en consecuencia en ésta circunstancia, pueden ser centro de Homologación, como resultado que el Padre junto al menor se encentren residenciados en el país y de uno de los progenitores, este fuera de Venezuela, evidenciándose la situación del no presente, se conviene en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad para el Padre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente. TERCERO: Ambos padres se comprometen a cumplir a cabalidad con las obligaciones del régimen de Manutención que le impone la Ley en favor del menor en proporción legal con los gastos necesarios, tales como: alimentación, vestuario, asistencia médica, estudio, medicinas, cultura, recreación y deporte además de cualquier otro que le permita seguir teniendo el mismo nivel de vida y que esta Institución familiar es de carácter compartido, la obligación de manutención por parte de la madre será de CINCUENTA DOLARES MENSUALES ($50), pudiendo ser ajustada conforme a los índices de inflación o necesidades del niño. CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que la Madre tendrá derecho a visitar al adolescente en su domicilio cuando tenga la oportunidad y que una vez al año, este pueda compartir sus vacaciones junto a la madre y demás miembros de la familia, siempre que no interfieran con las horas de descanso del menor, igualmente los padres decidirán de manera amistosa, la mejor manera de compartir los periodos vacacionales, (incluidas las Navidades, Año Nuevo y Día de los Reyes Magos, la Semana Santa y Carnaval), turnándose los lapsos durante los cuales podrán estar con alguno de ellos. Todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Por tratarse la presente solicitud de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, y considerando que es objeto de aplicación conforme al carácter vinculante, solicitamos la interpretación y aplicación por analogía del Criterio Jurisprudencial Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y el Ciudadano (a) Juez, se sirva HOMOLOGAR EL ACUERDO DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, en beneficio de nuestro menor hijo GABRIEL DAVID CARABALLO LÓPEZ, de catorce (14) años de edad, con la cédula de identidad Nro. V-34.672.565, nacido en fecha 26 de Noviembre del año 2009, según Acta de Nacimiento de Nro. 542, Folio 87, Tomo II del año 2009 expedida del Registro Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que el Padre, Ciudadano CRUZ MARCELL CARABALLO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.707.846, EJERZA DE MANERA UNILATERAL todo lo concerniente a la Patria Potestad del adolescente, sin limitación alguna. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago
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