REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000969
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ESTEFANIA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, civilmente hábil y, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.613.629, Pasaporte Nº 193220405, correo electrónico estefaniact1724@gmail.com, y, JOSE GREGORIO BAUTE ROJAS, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.316.380, correo electrónico Jgbr2405@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL S. REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.635.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 16-10-2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentado por los ciudadanos ESTEFANIA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, civilmente hábil y, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.613.629, correo electrónico estefaniact1724@gmail.com, y, JOSE GREGORIO BAUTE ROJAS, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.316.380, correo electrónico Jgbr2405@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL S. REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.635.;en consecuencia, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, donde se encuentran involucrados su hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que viajara con su madre ciudadana ESTEFANIA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, civilmente hábil y, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.613.629, Pasaporte Nº 193220405, correo electrónico estefaniact1724@gmail.com, el cual dice lo siguiente: “Como quiera que me encuentro en preparativos de viaje para ausentarme del país, específicamente a España, y por ende me encontraré fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por tiempo prolongado, por razones de trabajo, económicas y, en la búsqueda de una mejor calidad de vida para mí, y, muy especialmente para mis hijos, pensado en su interés, y, su mejor desarrollo y, bienestar, cuyos nombres son: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, adolescente, de este domicilio, con Acta de Nacimiento anotada bajo el Nro. 1075, Folio 075, Tomo 05, de fecha 24 de Mayo de 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui; y, JONAS EZEQUIEL BAUTE ROJAS, venezolano, de este domicilio, con Acta de Nacimiento anotada bajo el Nro. 267, Folio 017, Tomo Nro. 2, de fecha 17 de Enero de 2016, respectivamente, siendo el Itinerario de Viaje Vuelo IB00192 de fecha Sabado 30 de Noviembre de 2024, operado por la Aerolínea IBERIA, IB, con salida de Caracas, y llegada a Madrid, Aeropuerto “Adolfo Suáres”, Madrid España; respectivamente, con Nros. de Ticket: BAUTE TORRES ISABELLA VICTORIA 0751433339490, BAUTE TORRES JONAS EZEQUIEL, 0751433339491, y, finalmente TORRES ESTEFANIA CAROLINA; 0751433339489, con hora de salida 18:15 y hora de llegada 07:50 para la fecha arriba mencionada: de igual manera anexo a los fines legales consiguientes Nros de Pasaporte: 193220405, que pertenece a ESTEFANIA CAROLINA TORRES, de fecha 16 de Agosto del presente año 2024, Pasaporte Nro. 193220269, de fecha 16 de Agosto de 2024; de ISABELLA VICTORIA BAUTE TORRES respectivamente; y, Nro. de Pasaporte: 186068715, perteneciente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con fecha de emisión 28 de Febrero de 2024, documentación anexa a la presente solicitud de PERMISOS DE VIAJE el cual elevamos ante su competente autoridad a los fines del ejercicio de los derechos de nuestros hijos y de su interés superior, bienestar y, de la libertad de tránsito y disposición de sus derechos constitucionales, es por lo que hacemos la presente solicitud ante su competente autoridad. Y, yo: JOSE GREGORIO BAUTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, CASADO, civilmente hábil y, titular de la Cédula de Identidad nro. V-19.316.30, actuando en esta solicitud y acto, con el carácter de Padre de los niños y adolescente cuyas identificaciones están expresadas claramente up supra, declaro que autorizo a la madre de mis menores hijos para el trámite de la presente solicitud de PERMISOS DE VIAJE, y, formalmente lo autorizo por el interés superior de nuestros hijos como ante lo expresó su señora madre y mi actual cónyuge, ESTEFANIA CAROLINA TORRES, para lo cual la autorizo y confiero todas las facultades inherentes para los actos preparativos de viaje hacia el extranjero y su tránsito en el territorio nacional. Es todo”

Vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).
JUEZ PROVISORIO

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
JML/JesusItriago