REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001724

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: ODI COROMOTO MONCADA DE GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.581.358, correo electrónico: odi495@gmail.com, teléfono: 04121849087, domiciliada en Clarines, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 08/10/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA DE GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.581.358, correo electrónico: odi495@gmail.com, teléfono: 04121849087, domiciliada en Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GALUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.701 domiciliado en 7890E, 126thst, apto 1116, bixby Oklahoma código postal 74008 Tulsa estados unidos de América, teléfono No. +15392152563. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar ABG. GABRIELA NATERA así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud, quien se comprometió a firmar mediante . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a viajar en compañía de su hermano EMIN MANUEL BRAVO MONCADA, venezolano, titular de la cedula de identidad 32.959.053, pasaporte venezolano No. 193192870, es por lo que solicito ante este digno tribunal sea autorizado la presente solicitud de viaje a favor de mi hijo RAFAEL ANGEL GALUE MONCADA, para que viaje desde el día martes 29-10-2024 hasta el día 30-11-2024, al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del niño ciudadano RAFAEL ENRIQUE GALUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.701 domiciliado en 7890E, 126thst, apto 1116, bixby Oklahoma código postal 74008 Tulsa estados unidos de América, teléfono No. +15392152563, quien manifestó ser la madre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autorice a mi hijo viajar en compañía de su hermano EMIN MANUEL BRAVO MONCADA, desde a Bogotá República de Colombia y posteriormente a su padre a la ciudad de Oklahoma Estados Unidos, de acuerdo al itinerario consignado con la solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA DE GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.581.358, correo electrónico: odi495@gmail.com, teléfono: 04121849087, domiciliada en Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GALUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.701 domiciliado en 7890E, 126thst, apto 1116, bixby Oklahoma código postal 74008 Tulsa estados unidos de América, teléfono No. +15392152563. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su hermano el ciudadano EMIN MANUEL BRAVO MONCADA, venezolano, titular de la cedula de identidad 32.959.053, Pasaporte venezolano No. 193192870, VISA Control No. 20151186130003, desde a Caracas Venezuela hasta Oklahoma Estados Unidos; el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: salida desde Caracas Venezuela en fecha 29/10/2024 a las 19.30 horas, por la línea aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V1420, con llegada a las 20:30 horas a Bogotá Colombia, seguidamente con conexión salida 08/11/2024 a las 8.15 am, por la Línea Aérea UNITED AIRLINES, Vuelo No. UA580, con llegada a Houston Geo Bush Texas a las 12:40 pm, seguidamente con conexión salida desde el aeropuerto de Houston Texas el día 08/11/2024 a las 10:15 pm por la Línea Aérea UNITED AIRLINES, Vuelo No. UA5518 con llegada a las 11:49 pm al aeropuerto de Tulsa Oklahoma Estados Unidos de América.- FECHA DE RETORNO: Con salida el día 29/11/2024 a las 11:55 am, desde Tulsa Oklahoma Estados Unidos de América, con llegada a las 1:38 pm a Houston Texas, Línea Aérea UNITED AIRLINES, Vuelo No. UA6246, seguidamente con conexión y salida dese el aeropuerto de Houston Texas a las 4:40 pm por la Línea Aérea UNITED AIRLINES, Vuelo No. UA207, con llegada a Bogotá Colombia a las 10:35 pm, seguidamente con conexión y salida el dia 30/11/2024 desde Bogotá Colombia a las 6.45 horas por la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V1421, con llegada el día 30/11/2024 a las 09:45 horas a Caracas Venezuela.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.