REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000973
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YSKRA KELLY PARACARE GUANARE y CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.013.718 Y V-20.341.291, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 18/10/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILU GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº:95.424 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 016, en consecuencia esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: El padre el ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ , por medio de la presente concede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre la ciudadana, YSKRA KELLY PARACARE GUANARE ya que el padre se va de viaje en fecha 25-10-2024, solo a España y se residenciará en la Ciudad de Madrid en la siguiente dirección: Arenal 6 piso 3, Centro de Madrid, España por tal razón que el padre de mi hija se encontrará ausente del lugar de su residencia de mi hija e imposibilitado de dar complimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedando la madre, ciudadana YSKRA KELLY PARACARE GUANARE con la custodia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) entendiendo que el padre CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, es por lo que a través del presente acuerdo cede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora de la niña pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tanto la CUSTODIA como la patria potestad de esta, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hija en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestra hija, sin que ello implique, que este renunciado a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de nuestra hija. SEGUNDO: El padre ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, expresó su acuerdo antes la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma, motivo por el cual en cuanto a las Instituciones Familiares se establecerá de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, suministrará por concepto de sustento la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) MENSUAL, equivalentes al dólar del día. Los cuales son enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de educación (uniformes, útiles escolares, etc. Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado, Gastos Decembrinos (ropa, calzado y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestra hija, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutará de un Régimen Abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hija pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizará que su hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, whastsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña. TERCERO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, YSKRA KELLY PARACARE GUANARE y CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, solicitamos la homologación ante este Tribunal competente que corresponda, y se nos expida copia certificada de las mismas.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO









JL/Anthony.-