REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001388


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

SOLICITANTE: ANIBAL JOSE VELASQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.006.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 05/08/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ANIBAL JOSE VELASQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.006, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana SUHAIL COROMOTO RAUSSEO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.414, domiciliada en Carrera 26-b3 No. 73-73, Marroquin 2, Cali Colombia, Teléfono No. +57 3163022960. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil habiéndose constatado la presencia del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.740, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto mi hijo se encuentra residenciada junto con su madre en Colombia, y en consecuencia me encuentro limitado en poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana SUHAIL COROMOTO RAUSSEO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.414, domiciliada en Carrera 26-b3 No. 73-73, Marroquin 2, Cali Colombia, Teléfono No. +57 3163022960, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que me cedan el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo, por cuanto nos encontramos residenciados en Santiago de Colombia y el padre de mi hijo se encuentra residenciado en Venezuela, y en consecuencia se encuentra totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ANIBAL JOSE VELASQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.006, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. GABRIELA NATERA, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana SUHAIL COROMOTO RAUSSEO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.414, domiciliada en Carrera 26-b3 No. 73-73, Marroquin 2, Cali Colombia, Teléfono No. +57 3163022960. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la madre ciudadana SUHAIL COROMOTO RAUSSEO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.414, domiciliada en Carrera 26-b3 No. 73-73, Marroquin 2, Cali Colombia, Teléfono No. +57 3163022960; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana SUHAIL COROMOTO RAUSSEO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.414, domiciliada en Carrera 26-b3 No. 73-73, Marroquin 2, Cali Colombia, Teléfono No. +57 3163022960, madre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.