REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001731
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Divorcio 185 Del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 1070.
SOLICITANTE: JAIMAR DEL VALLE LEZON VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.479.436.
DEMANDADO: RAFAEL RAMON CASTRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.469.635.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 1070, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana JAIMAR DEL VALLE LEZON VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.479.436, debidamente asistida por la Defensora Publica ABG MARTHA AGUILERA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON CASTRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.469.635, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, en virtud de que el ultimo domicilio conyugal fue en la dirección: Calle Ramos, Casa Nº 32, Sector Urbanístico 2000, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, , para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

JLM/JesusItriago