REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001002
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANYELA DEL VALLE TRIVISONNO GIL y PEDRO MIGUEL VALDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.577.063 y V- 12.913.725, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº143442583, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº113.594.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 29/10/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: ANYELA DEL VALLE TRIVISONNO GIL y PEDRO MIGUEL VALDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.577.063 y V- 12.913.725, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº143442583, debidamente asistidos por el bogado en ejercicio LUIS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº113, en consecuencia, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El cual copiado textualmente dice así: “En este mismo acto se autoriza a la Madre a viajar con nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , saliendo desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – BARCELONA HASTA CARACAS EN LA AEROLINEA AVIOR AIRLINE C.A EN EL VUELO 9V 0043 EL DIA JUEVES 31 DE OCTUBRE DEL 2024 A LAS 14:45 Y ARRIBANDO A LAS 15:30 PARA LUEGO SALIR DESDE CARACAS hasta CURACAO de acuerdo a los pasajes efectuados EN LA AEROLINEA AVIOR AIRLINES C.A en el vuelo Nº 9V 1202 de fecha VIERNES 01 DE NOVIEMBRE A LAS 09:30 arribando a CURACAO a las 10:15 con fecha de retorno EL DIA LUNES 04 DE NOVIEMBRE en el Vuelo Nº 9V 1203 EN LA AEROLINEA AVIOR AIRLINES C.A, hora de salida 14:00 desde CURACAO, arribando a CARACAS a las 14:45, tal como se evidencia en anexo el referido pasaje. Se deja claro que el único fin es que la madre ANYELA DEL VALLE TRIVISONNO GIL, pueda realizar el viaje con nuestra hija arriba identificada y yo PEDRO MIGUEL VALDEZ MARCANO, expreso mi acuerdo ante la presente solicitud, por ello solicitamos la homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JULIMAR LUCIANI


LA SECRETARIA.


ABG. SONIA ALFARO.



En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA.


ABG. SONIA ALFARO.

JL/Anthony.-