REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001565
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES JOHN ENRIQUE FUENTES GAMBOA y MARIAS EUGENIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.284.911 y V-12.888.997, respectivamente,.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ADELAIDA SALAVARRIA TELLERIA y LUIS ALBERTO HIDALGO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.082 y 70.080, respectivamente,
MOTIVO: Divorcio por mutuo consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 250$ mensuales.
FECHA DE INGRESO: 23/059/2024
Vista la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada en fecha 08/05/2023, por los ciudadanos JOHN ENRIQUE FUENTES GAMBOA y MARIAS EUGENIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.284.911 y V-12.888.997, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio en ejercicio MARIA ADELAIDA SALAVARRIA TELLERIA y LUIS ALBERTO HIDALGO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.082 y 70.080, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01/04/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez de la Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 114, año 2005, y que procrearon dos (02) hijos, la joven adulta MARIA CELESTE FUNTES BLANCO, de dieciocho (18) años de edad, y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 05 de Julio, edificio Da Vinci, piso 3, apartamento B, del munipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 24/09/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 30/09/2024 fue admitida y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien se dio por notificada en fecha 02/10/2024; en consecuencia en fecha 07/10/2024, se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; y así se establece.
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III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha 01/04/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez de la Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 114, año 2005, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .. Y así se decide.
Respecto a los bienes que conforman a la comunidad conyugal este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 211º y 160º
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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