REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000361 (26/09/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: CILA DEL VALLE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.602, domiciliada en el sector Las Charas, calle Ayacucho, Nº 49, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, número de teléfono 0412-1753289 y 0424-864-2022.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Martha Aguilera.
DEMANDADO: IRIS YOSELIN QUINCHOA TISOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.437.377, domiciliada en New York, Williams Ave 268 y 702 Brooklyn, código postal 11207 Estado Unidos, número de teléfono 1-917-4310881, correo electrónico quinchoairis.gmail.com.
LA NIÑA Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, presentada por la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.602, domiciliada en sector Las Charas, calle Ayacucho, Nº 49, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la. Defensora Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas la niña y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes son hijas de los ciudadanos EDUAR JOSE BARBOZA JOVES (DIFUNTO) venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.971.933 y la ciudadana IRIS JOSELIN QUINCHOA TISOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.437.377. Ahora bien, es el caso que su padre el ciudadano EDUAR JOSE BARBOZA JOVES, falleció en fecha 26/03/2023 y la madre de las niñas antes identificadas, actualmente se encuentra domiciliada en New York, Williams Ave 268 y 702 Brooklyn, código postal 11207, quien antes de irse, tomo la libre decisión de entregarle voluntariamente la representación de sus hijas, a la abuela paterna de las mismas, puesto que manifestó no poder continuar criándolas a causa de su inestabilidad, pues no poseía trabajo fijo ni vivienda, quedando de esta manera la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES (abuela paterna), a cargo de su representación, quien ha asumido desde ese momento la responsabilidad de crianza de sus nietas, brindándole los cuidados y atención necesarias como de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina y brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 14).
En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-15).
En fecha 17 de Noviembre de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana IRIS JOSELIN IRIS YOSELIN QUINCHOA TISOY y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 16 al 19).
En fecha 01 de diciembre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en la sede de este tribunal. (F-20).
En Fecha 08 de Mayo de 2024, la Defensora Publica Tercera adscrita a esta circunscripción Judicial, consigna copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRIS JOSELIN QUINCHOA TISOY, la cual fue agregada en fecha 17 de mayo de 2024 (F 21-24).
En fecha 01 de Julio de 2024, el alguacil adscrito a este tribunal, consigna resulta positiva de la boleta de notificación practicada, a través de los medios telemáticos a la ciudadana IRIS JOSELIN QUINCHOA TISOY (F-25-28)
En fecha 11 de Julio de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de la parte. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 08 de Agosto de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 29 y 30).
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue agregado en fecha 26 de julio de 2024. (F- 31 al 34).
En fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción, decreta la colocación familiar Provisional a favor de la niña y los adolescentes de marras. (F 35-38).
En fecha 25 de julio de 2024, se recibió escrito de Prueba presentada por la Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal acordó agregar a los autos respectivos, con la finalidad de que surtieran sus efectos legales consiguientes. (F 39-40).
En fecha 08 de Agosto de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CILA DEL VALLE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.602, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la Abg. Martha Aguilera y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana IRIS JOSELIN QUINCHOA TISOY, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-42 al 44).
En fecha 17 de Septiembre de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-45 y 46).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-48).
En fecha 27 de septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 15 de octubre de 2024. (F-49).
En fecha día 15 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.602, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARTA AGUILERA. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana IRIS JOSELIN QUINCHOA TISOY, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta Nº 945, Folio 195, Tomo IV, Año 2015, inserto en el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, cursante al folio 05 y vto. de la causa, demostrándose con la misma la filiación materna y paterna de la niña de autos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolecente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta Nº 2463, Folio 213, Tomo X, Año 2010, inserto en el Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, cursante al folio 06 vto. de la causa, demostrándose la filiación materna y paterna de la adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según acta Nº 182, Folio 182, Año 2008, inserta en el Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia Caricuao, cursante al folio 07 Y VTO. de la causa, demostrándose con la misma la filiación materna y paterna de la adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDUAR JOSE BARBOZA JOVES, Titular de la cedula de Identidad N° 17.971.933, según acta Nº 618, Folio 118, Tomo III, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico de las hermanas de marras en fecha 26 de marzo de 2023, inserta al folio 09 del presente expediente A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 249, Folio 126, Tomo I, Año 1985 del difunto ciudadano EDUAR JOSE BARBOZA JOVES, titular de la cedula de Identidad N° 17.971.933, demostrándose con la misma el parentesco de la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES, con el padre biológico de las hermanas de marras, inserta al folio 11 del presente expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 318, Folio 159, Libro Nº 3, Año 1999 de la ciudadana IRIS YOSELIN QUINCHOA TISOY, titular de la cedula de Identidad N° 21.437.377, demostrándose con la misma su filiación, inserta al folio 22 del presente expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 218, Libro I, Año 1966 de la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.344.602, insertada por ante el Registro Civil de Guanta, Municipio Guanta, demostrándose con la misma su filiación, inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, practicado en el hogar de la demandante y de la niña y las Adolescentes de marras, a objeto de demostrar que las hermanas de marras están bajo su cuidado y protección, el cual se encuentra inserto a los folios 31 al 33 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la niña y las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron: “Nosotras somos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivimos con mi abuela CILA desde mayo del año pasado, porque antes vivíamos en Ecuador con mi mama, y mi papa falleció el día 26 de marzo del año 2023, y por eso nos regresamos a Venezuela y mi mama se fue para estados unidos, pero nosotras mantenemos diariamente comunicación con mi mama, nosotras queremos continuar viviendo con mi abuela, ya que mi mama pronto también estará aquí en Venezuela, necesitamos que a mi abuela le otorguen la representación nuestra, para que ella pueda gestionar los documentos de identificación de nosotras”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.602, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietas. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 15 de octubre de 2024, manifiesta la demandante que el padre de las hermanas de marras ciudadano EDUAR JOSE BARBOZA JOVES, falleció en fecha 26/03/2023 y que la madre actualmente se encuentra domiciliada en New York, Williams Ave 268 y 702 Brooklyn, código postal 11207, Estados Unidos; quien antes de irse, tomo la libre decisión de entregarle voluntariamente la representación de sus hijas a ella, puesto que manifestó no poder continuar criándolas a causa de su inestabilidad, ya que no poseía trabajo fijo ni vivienda, quedando de esta manera la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.344.602, a cargo de su representación, quien ha asumido desde ese momento la responsabilidad de crianza de sus nietas, brindándole los cuidados y atención necesarios de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina así mismo, y brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES (abuela paterna) le ha brindado y garantizado la protección integral a las hermanas de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietas para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES (abuela paterna), encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de las hermanas de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de las mismas, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tienen las hermanas de autos, de ser criadas bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES, es la persona idónea para garantizarle a la niña y las adolescentes de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña y las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijas biológicas de los ciudadanos EDUAR JOSE BARBOZA JOVES (DIFUNTO) e IRIS JOSELIN QUINCHOA TISOY, interpuesta por la ciudadana: CILA DEL VALLE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.602, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Martha Aguilera; en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña y las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ’’ antes identificadas, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana CILA DEL VALLE JOVES, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña y las adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de las hermanas de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de las hermanas de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de las hermanas de autos, de la siguiente manera: La ciudadana IRIS JOSELIN QUINCHOA TISOY, podrá visitar a sus hijas cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con estas, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de las mismas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de las hermanas de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña y las adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
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