REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000490. (23/09/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, (abuela paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.331.206, domiciliada en el Conjunto Residencial La Colina, Etapa V, VI y VII, Edificio 29, Apto B, Barcelona-Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta de Protección en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO y DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros Nº V-21.325.561 y V-18.300.123, pudiéndose localizar la primera domiciliada en la calle 14, casa Nº 41-B, Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el segundo residenciado en Las Tunas, piso 3, Apto. 11, de la República de Argentina de la ciudad de Buenos Aires, teléfono +54 911 23743153, correo electrónico darf251987@gmail.com.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 18 de Julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, presentada por la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, (abuela paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.331.206, domiciliada en Colinas del Samán, Edificio 29 Apto 29B, Barcelona-Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.784, en donde se encuentra involucrado, su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológicos de los ciudadanos GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO y DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros Nº V-21.325.561 y V-18.300.123. Ahora bien, es el caso que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) convivio con ella desde que tenía dos 2 años y 9 nueve meses de nacido, hasta que contaba con la edad de siete años y seis 6 meses. La razón obedeció, a que la madre del menor inicio una relación sentimental con el ciudadano ALEXIS JOSE BRITO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.361.724 y emigraron a otros países, retornando a Venezuela en el mes de Noviembre de 2022, oportunidad en la cual le manifestó la progenitora que estaba dispuesta a encargarse de su hijo, procediendo a llevarse al niño a su nuevo domicilio ubicado en la Urbanización Guaraguao, calle 14 en la ciudad de Puerto la Cruz, siendo necesario señalar que durante ese lapso, de aproximadamente 4 años y seis 6 meses, la manutención del niño, los gastos de colegio, recreación, vestimenta, alimentación, asistencia médica, estuvo a cargo de su hijo el ciudadano DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.300.123, quien se encuentra residenciado en la República de Argentina, y desde allí ha suministrado los recursos económicos necesarios para garantizar que el niño tenga una nueva calidad de vida. Ahora bien, alega la parte que desde que el niño cambio de domicilio ha recibido quejas de su progenitora por supuesto mal comportamiento, de supuestos problemas de adaptación y desestabilización, siendo la solución de su madre y padrastro la aplicación de constantes y continuos castigos y maltratos, físicos y psicológicos llegando al extremo de solicitarme el alejamiento del niño, por considerar que mis visitas atentaban contra la disciplina que a su juicio debían emplear en la educación del menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado; lo cual considero fuera de toda lógica pues durante casi 5 años fue la única figura materna que estuvo con él, quien lo crio, cuido, protegió y le inicio sus estudios, según consta en el histórico del estudiante suministrado por el Colegio Bicentenario 5 de Julio de 1811, cabe agregar que el niño recibió sus primeras clases en la localidad de Puerto Piritu, lugar donde residían anteriormente y luego bajo las modalidades establecidas por el Ministerio de Educación por las razones del COVID-19, debido a la imposibilidad de ver al niño, bajo la excusa de que se encontraba castigado, se vio en la necesidad de solicitar, en fecha 18 de enero de 2023, un Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, el cual fue Homologado en fecha 08 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, expediente BP02-H-2023-00063, en el cual se estableció el Régimen de visitas aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 66).
En fecha 19 de julio de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-67).
En fecha 28 de julio de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boletas de notificaciones a los demandados, ciudadanos GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO y DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar y al Director de la Policía Municipal de Sotillo, Polisotillo, Chuparin Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- (F- 68 al 73).
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F- 74 al 76).
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor de la adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.211.640. (F-77 al 79).
En fecha 10 de agosto de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publio. (F-80).
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió diligencia por la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.784, a los fines de solicitar librar nueva boleta de notificación a la ciudadana GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO, a la nueva dirección. (F-81).
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió diligencia por la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.784, a los fines de solicitar librar nueva boleta de notificación a la ciudadana GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO, a la nueva dirección. (F-82).
En fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal acuerda librar la boleta de notificación a la nueva dirección de la parte demandada. (F- 83 al 84).
En fecha 17 de octubre de 2023, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (F- 85).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO. (F-89).
En fecha 30 de noviembre de 2023, la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, solicita que le sea asignado un defensor público. (F-90).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un Defensor Público a la parte actora en la presente causa. (F- 92 y 93).
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandada la ciudadana GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado ejercicio ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.758, el cual fue agregado en fecha 12 de enero de 2024 (F-94 al 96).
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada ciudadana GISVEL DEL VALLE RIVERO, asistida por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.758, el cual fue agregado en fecha 12 de enero de 2024 (F-94 al 96).
En fecha 15 de marzo de 2024, se consignó la resulta Positiva de la boleta de notificación librada al ciudadanos DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, a través de correo electrónico. (F-108 al 119).
En fecha 21 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de la parte. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 22 de abril de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (F- 120 y 121).
En fecha 08 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de abril de 2024. (F- 122 al 136).
En fecha 22 de abril de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, (abuela paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.331.206, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ, y la incomparecencia de la parte demandada los ciudadanos GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO y DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros Nº V-21.325.561 y V-18.300.123, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F137 al 140).
En fecha 23 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar que se oficie al Centro de Rehabilitación Infantil “MIRLIAN RODRIGUEZ” el cual fue agregado en fecha 06 de mayo de 2024 (F-141 al 144).
En fecha 03 de mayo de 2024, se recibió diligencia por la parte demandada, la ciudadana GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.758, el cual fue agregado en fecha 24 de mayo de 2024. (F-145 al 157).
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió diligencia por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar resultas de los Oficios Nº 2024-401 y 2024-402, el cual fue agregado en fecha 12 de agosto de 2024. (F-158 al 167).
En fecha de 12 de agosto de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-168 y 179).
En fecha 23 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-171)
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 10 de Octubre de 2024. (F-172).
En fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio en virtud de no haberse celebrado la Audiencia de Juicio en su oportunidad antes fijada, Difiere el mismo para la fecha 16 de octubre de 2024. (F- 173).
En fecha día 16 de Octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, (abuela paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.331.206, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. JEANETTE BERRIOS, y la incomparecencia de la parte demandada los ciudadanos GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO y DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha, 01/05/2015, según se evidencia en acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral Del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Acta N.º 1638, Folio 146, Año 2015, la cual se encuentra inserta en el folio (4) del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación entre el niño de marras y sus padres. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de ciudadano DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-18.300.123, según se evidencia en acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral Del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el Acta 2579, Vuelto 309, Tomo III, Año 1987, la cual se encuentra inserta en los folios (5) y (6) del presente expediente, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al padre biológico del niño de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada Del Expediente Penal BP01-P-2023-856, por el delito de Trato Cruel, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ BRITO RANGEL Y GIZVEL DEL VALLE RIVERO, siendo la víctima el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , demostrándose con la misma el Trato Cruel o maltrato sufrido por el niño de marras bajo la custodia de su madre y su pareja, cursante del folio (16) hasta el (40) del presente expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Certificada Del Acta De Audiencia Preliminar Con Suspensión Condicional Del Proceso, del Expediente Penal BP01-P-2023-856, por el delito de Trato Cruel, de fecha 27 de Noviembre de 2023, donde se evidencia la Admisión de los Hechos de los imputados ALEXIS JOSÉ BRITO RANGEL Y GIZVEL DEL VALLE RIVERO, por el delito de Trato Cruel en contra del niño de marras, demostrándose con el mismo el maltrato sufrido por el niño de marras bajo la custodia de su madre y de la pareja de la madre, cursante desde el folio (41) al (65). A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informe social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal De Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Del Estado Anzoátegui, inserto en los folios (74 al 76) del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Solvencia Administrativa de la Unidad Educativa Colegio Símbolos Patrios, ubicado en las Colinas del Samán, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Constancia de Estudio de la Unidad Educativa Colegio Símbolos Patrios, Ubicado en Colinas Del Samán, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, cursantes en el folio (160 y 161) del presente expediente; a cuyos recaudos se le concede valor probatorio, en virtud de haber sido ratificados a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con los mismos que al niño de marras su abuela paterna le ha garantizado el Derecho a la Educación.
7.- Informe del Centro De Rehabilitación Mirlian Rodríguez al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , insertada en el folio (164 al 167); a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por experta de Centro de Rehabilitación Infantil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud del Estado Anzoátegui, siendo esta una prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia es idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.331.206, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, JEANETTE BERRIOS, quien solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 16 de octubre de 2024, manifiesta la demandante que desde que el niño cambio de domicilio ha recibido quejas de su progenitora por supuesto mal comportamiento, de supuestos problemas de adaptación y desestabilización, siendo la solución de su madre y padrastro la aplicación de constantes y continuos castigos y maltratos, físicos y psicológicos llegando al extremo de solicitarme el alejamiento del niño, por considerar que mis visitas atentaban contra la disciplina que a su juicio debían emplear en la educación del menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado; lo cual considero fuera de toda lógica pues durante casi 5 años fue la única figura materna que estuvo con él, quien lo crio, cuido, protegió y le inicio sus estudios, según consta en el histórico del estudiante suministrado por el Colegio Bicentenario 5 de Julio de 1811, cabe agregar que el niño recibió sus primeras clases en la localidad de Puerto Piritu, lugar donde residían anteriormente y luego bajo las modalidades establecidas por el Ministerio de Educación por las razones del COVID-19, debido a la imposibilidad de ver al niño, bajo la excusa de que se encontraba castigado, se vio en la necesidad de solicitar, en fecha 18 de enero de 2023, un Régimen de Convivencia Familiar, por ante la DEFENSA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SOTILLO, el cual fue Homologado en fecha 08 de febrero de 2023, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expediente BP02-H-2023-00063, en el cual se estableció el Régimen de visitas aplicable al caso; es por lo que la solicitante y abuela paterna del niño de autos, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieto desde entonces, asumiendo los gastos ocasionados por este, atendiéndola y procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; razón por la cual solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 74 al 76 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos del niño de marras, a los fines de que así el mismo, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana,, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del mismo, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológicos de los ciudadanos GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO y DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros Nº V-21.325.561 y V-18.300.123, interpuesta por la ciudadana: RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, (abuela paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.331.206, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. JEANETTE BERRIOS, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana RUDY ANTONIA FERNANDEZ GOMEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos GISVEL DEL VALLE RIVERO CEDEÑO y DANNYS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, podrán visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 2:20 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. NIGLEDYS CASTRO.