REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0D-V-2022-000013 (19/07/2023).

PARTES:
DEMANDANTE: OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.294.550, domiciliado en el Edificio Nº 05 de la Urbanización La Florida I, primera etapa ubicada en la Avenida I, Urbanización Boyacá II, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.214.
DEMANDADA: MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.633.996, domiciliada en el Parque Residencial Los Vidríales, sector Oeste, lote A, ubicado en la Avenida 2 con Avenida 1, de la Urbanización Tronconal II, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: YAMILETH DEL VALLE CEDEÑO MARTINEZ y HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 98.263 y 81.200 respectivamente.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 21 de octubre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.294.550, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.214, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.633.996, mediante la cual expuso: “que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, en fecha 29 de agosto de 2008, procreando un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que en fecha 28 de abril de 2022, esa relación conyugal se disolvió a través del Divorcio, dictado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Estado Anzoátegui, según expediente signado con el Nº BP02-J-2022-008301, existiendo bienes muebles que liquidar adquiridos dentro de la comunidad conyugal, cuya partición de bienes amistosa y voluntaria no ha sido posible, por lo que demanda en este acto la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal en el tenor siguiente: 1.- El 50% de participación de un apartamento distinguido con el Nº 05-PB-B, ubicado en el Edificio Nº 5 de la Urbanización La Florida, primera etapa, ubicado en la Avenida 1, Urbanización Boyacá II, parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, código catastral Nº 3-18-01-U01-057-015-013-005-000-002, el apartamento tiene un aérea de construcción de SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (61,20 mts.2), y consta de las siguientes dependencias (02) habitaciones con closets, dos (02) baño, estar, cocina, comedor y lavandero, instalaciones para teléfonos en el edificio y luz 220V, servicio de gas directo y agua caliente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: edificio 8; SUR: escalera y calle Apamate; ESTE: edificio 4, y OESTE: apartamento 05-PB-A. Al apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº PB-A, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2015.1113, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.22598, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, de los libros llevados por ese Registro. 2.- El 25% de participación del inmueble propiedad de los ciudadanos MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ y ANGEL LUIS SALAZAR PEREZ, el cual le corresponde a su ex cónyuge el 50% de la propiedad, ubicado en la Parcela de Terreno y casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 172, Manzana Nº 5, la cual forma parte del parcelamiento denominado PARQUE RESIDENCIAL VIDRIALES, sector Oeste, lote A, ubicado en la Avenida 2 con Avenida 1 de la Urbanización Tronconal II, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº catastral: 03-18-01-U01-057-058-019-000-000-000, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (146,25 mts. 28), y consta de un aérea de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (61,71 mts 2), comprendida dentro de los linderos: NORTE: Parcela Nº 154; SUR: Transversal 4; ESTE: Lote 172; OESTE: Parcela Nº 175. Anotada en el Registro Público bajo el Nº 2010.1359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.6023 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de fecha 28 de abril del año 2010 de los libros llevados por ese Registro. 3.- El 50% de participación de un vehículo adquirido por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, con las características Automóvil Particular distinguido con la placa AA628GB, serial de carrocería 277808600131AU497355, modelo ATOS, marca HYNDAI, color azul. Fundamentando su acción en los artículos 156, 173, 767 y 778 del Código Civil y 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. (F- 01 al 30).
En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admite la presente demanda por el procedimiento ordinario y ordeno la notificación de la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley. Dándose por notificada la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico, el día 04 de noviembre de 2022. (F- 32 al 35).
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal ordeno a solicitud de partes la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, en su ligar de trabajo. (F- 36 al 38).
En fecha 26 de enero de 2023, se da por notificada la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR. (F- 39).
En fecha 13 de febrero de 2023, la Secretaria dejó constancia de la notificación de la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 19 de Julio de 2019. (Folio 42 y 43).
En fecha 28 de febrero de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de que no hubo acuerdo de partes, dándose por finalizada la Audiencia. (F- 44 y 45).
En fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal fija para el día 28 de marzo de 2023, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 46).
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. (F- 47 al 67).
En fecha 15 de marzo de 2023, la parte demandada consigna escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos. (F- 47 al 135).
En 28 de marzo de 2023, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la comparecencia de la parte demandante ciudadano OGUSTO JOSE BRITO, asistido por el abogado RAFAEL DAVID ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.214 y la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, asistida por la abogado YAMILETH CEDEÑO y HECTOR FARIAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 98.263 y 81.200, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Procediéndose a continuar con la promoción de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio, finalizando con la audiencia de Sustanciación. (F- 141 y 142).
En fecha 03 de mayo de 2023, el Tribunal acordó librar oficio a la Entidad del Banco de Venezuela, a los fines de materializar pruebas de Informes solicitadas en el Audiencia de Sustanciación. (F- 143 y 144).
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal Tercero ordena dar por finalizada la Fase de Sustanciación y acuerda recabar oficio a la Entidad del Banco Provincial. (F- 150 al 152).
En fecha 19 de Julio de 2023, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto. Y en fecha 20 de julio de 2023, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 21 de septiembre de 2023. (Folios 154 y 155).
En fecha 21 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante OGUSTO JOSE BRITO, asistido por el abogado RAFAEL DAVID ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.214 y la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, asistida por la abogado YAMILETH CEDEÑO y HECTOR FARIAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 98.263 y 81.200, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se acordó suspender dicha audiencia hasta tanto conste en el expediente las resultas de los oficios librados al Banco Provincial. (F- 158 y 159).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibe comunicación emanada del Banco Provincial, a los fines de que sea corregido el mismo. (F- 171).
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio acuerda librar oficios a las Entidades Bancarias Banco de Venezuela y Banco Provincial. (F- 178 al 180).
En fecha 26 de febrero de 2024, se recibe resultas del oficio dirigido al Banco Provincial, siendo agregado a los autos en fecha 28/02/2024. (F- 195).
En fecha 12 de junio de 2024, se recibe resultas del oficio dirigido al Banco Provincial, siendo agregados a los autos en fecha 13/06/2024. (F- 209 al 215).
En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio en vista de no haber más pruebas que materializar en la presente causa, fija la Audiencia de Juicio, para que se celebre en fecha 17 de septiembre de 2024. (F-217).
En fecha 17 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante OGUSTO JOSE BRITO, asistido por el abogado RAFAEL DAVID ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.214 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto y se evacuaron las pruebas documentales de las partes que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, prolongándose la presente audiencia para que continúe el día 07 de octubre de 2024. (F- 218 al 220).
En fecha 02 de octubre de 2024, la parte actora consigna el acta de matrimonio de los ciudadanos OGUSTO JOSE BRITO y MARIA ANGELICA SALAZAR. (F- 222 al 224).
En fecha 07 de octubre de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, procediéndose a evacuar las pruebas requeridas, se escucharon las conclusiones y se Difiere el Dispositivo del Fallo, para el tercer día siguiente de despacho a la presente fecha. (F- 226 y 227).
En fecha 11 de octubre de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano OGUSTO JOSE BRITO, asistido por la abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 169.126 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a dictar el Dispositivo del Fallo. (F-228 al 230).

CUADERNO DE RECURSO DE APELACION:
En fecha 14 de febrero de 2024, la parte actora ciudadano OGUSTO JOSE BRITO, asistido por el abogado RAFAEL DAVID ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.214, Apela al auto dictado por este Tribunal de Juicio de fecha 19 de enero de 2024, el cual niega dictar Medidas Cautelares sobre los bienes en cuestión. A cuyo Recurso de Apelación se le da entrada en fecha 15 de febrero de 2024 y en fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio procede a negar oír el Recurso de Apelación en virtud a ser la negativa de las antes mencionadas medidas cautelares un auto de mero trámite el cual no está sujeto a Apelación. (F- 01 al 28).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1.- Copia certificada del Documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 06, planta baja, ubicado en el Edificio Nº 5, de la Urbanización la Florida, Urbanización II, Barcelona, Registrado con el código de catastro 03-18-01-U01-057-015-013-005-005-000-0012, protocolizado bajo el Nº 34, folio 201 al 245, protocolo 1, tomo 26, de fecha 11 de mayo de 2015, ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, insertos en los folios 49 al 61 del expediente. A la cual se le otorga valor probatorio de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma la propiedad del bien en cuestión, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Copia certificada del Documento de propiedad de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Vidríales de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, parcela 172, Manzana Nº 05, Registrada en fecha 28 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2010-1359, asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 248.2.3.1.623 correspondiente al Libro del Folio Real Nº 210, insertos en los folios 122 al 127 del expediente. A la cual se le otorga valor probatorio de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma la propiedad del bien en cuestión, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos OGUSTO JOSE BRITO y MARIA ANGELICA SALAZAR, la cual cursa en los folios 27 al 30 del expediente. A la cual se le otorga valor probatorio de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma la disolución del vínculo conyugal entre las partes del proceso, de fecha 28 de abril de 2022, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


De las pruebas Documentales de la parte demandada:
1.- Copia certificada del Documento de Compra-venta celebrado por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR y la Constructora Total 977 C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 71 al 87 del expediente. A la cual se le otorga valor probatorio de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma la propiedad del bien en cuestión, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Copia certificada del Documento de Hipoteca de primer grado del Apartamento de la Florida 1, apartamento Nº 05, primera etapa, Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 13 de agosto de 2014, cursante al folio 88 al 93 del expediente. A la cual se le otorga valor probatorio de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma la hipoteca constituida para la adquisición del bien en cuestión, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de abril de 2010, contentiva de la venta celebrada por la ciudadana JUANA PEREZ DE SALAZAR, a los ciudadanos MARIA SALAZAR Y ANGEL SALAZAR, inmueble ubicado en el Parque Residencial Los Vidríales, parcela 1-72, Manzana 5, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui. A la cual se le otorga valor probatorio de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma la propiedad del bien en cuestión, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
4.- Certificado de Registro de Vehículo, certificado Nº 277808860, certificado de origen del vehículo, código Nº BA 053691, a nombre de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, constancia de cancelación y liberación de Reserva de Dominio que pesaba sobre el vehículo en cuestión, la Factura de Automundo S.A., a nombre de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, y la Póliza de Seguro La Oriental de Seguros a nombre de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, cursante al folio 108 al 125. A cuyos recaudos anexados se le otorgo valor probatorio, ya que con el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19 de octubre de 2009 y el Certificado de Origen, se demuestra la trasferencia de la propiedad del vehículo en cuestión del concesionario AUTOMUNDO S.A. a la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, por cuanto los otros documentos por cuanto emanan de terceras personas debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos Y así se decide.
5.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 28 de abril de 2022, bajo el expediente signado con el Nº BP02-J-2022-008301, cursante a los folios 126 al 129 del expediente. A cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de Documento Público.
6.- Acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 24 de noviembre de 2022, inserta en el folio 130 del expediente. A la cual se le otorga valor probatorio de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma la filiación del mismo con sus padres biológicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
7.- Acta de Defunción del ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, signada con el Nº de acta 129, tomo 1, del año 2009, cursante al folio 131 del expediente. A la cual se le otorga valor de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, mas sin embargo, se observa que cuyo recaudo no aporta nada al proceso, ya que solo demuestra que el referido ciudadano esta fallecido, quien no es parte en el presente asunto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
8.- Instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto La Cruz, en fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito entre los ciudadanos ANGEL SALAZAR y JUANA PEREZ DE SALAZAR, cursante al folio 132 al 135 del expediente. A cuyos recaudos se le otorga valor de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, mas sin embargo, se observa que cuyo recaudo no aporta nada al proceso, ya que solo demuestra que el otorgante quien esta fallecido otorgo poder a una tercera persona que no es parte en el presente asunto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Y así se decide.
9.- Comunicaciones recibidas de las Entidades Bancarias cuyas resultas constan en los siguientes Folios: BANCO DE VENEZUELA, cursante a los folios 209 al 211 y del 213 al 214 y BANCO PROVINCIAL, cursante a los folios 195 al 196. A cuyos recaudos se les concede valor probatorio, en virtud de haber sido ratificados a través de la prueba de Informes, tal y como lo dispone el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, con los cuales se puede evidenciar los créditos hipotecarios otorgados a la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, para la adquisición de bienes muebles e inmuebles. Y así se decide.
10.- Acta de matrimonio de los ex cónyuges OUGUSTO JOSE BRITO VICENT y MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, cursante al folio 223 y 224. A la cual se le otorga valor probatorio de documento público, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma la fecha del inicio de la relación conyugal en los ex cónyuges; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Gananciales derivada de la Disolución del Vínculo Conyugal, que presenta el ciudadano OGUSTO JOSE BRITO, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR, quedando demostrado en autos la disolución del Vínculo Conyugal, entre los referidos ciudadanos. Por lo cual, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además que bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 29 de agosto de 2008 y finalizo el 06 de mayo de 2022, vale decir, la cual fue declarada en Sentencia de Divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 28 de abril de 2022, bajo el expediente signado con el Nº BP02-J-2022-008301.
En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes consignados que exige la normativa legal, con relación a los bienes reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, iniciada en fecha 29 de agosto de 2008 y culminada en fecha 06 de mayo de 2022, quien alega los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un apartamento distinguido con el Nº 05-PB-B, ubicado en el Edificio Nº 5 de la Urbanización La Florida, primera etapa, ubicado en la Avenida 1, Urbanización Boyacá II, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, código catastral Nº 03-18-01-U01-057-015-013-005-000-002, el apartamento tiene un aérea de construcción de SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (61,20 mts.2), y consta de las siguientes dependencias (02) habitaciones con closets, dos (02) baños, estar, cocina, comedor y lavandero, instalaciones para teléfonos en el edificio y luz 220V, servicio de gas directo y agua caliente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: edificio 8; SUR: escalera y calle Apamate; ESTE: edificio 4, y OESTE: apartamento 05-PB-A. Al apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº PB-A, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2015.1113, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.22598, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, de los libros llevados por ese Registro. 2.- El CINCUENTA POR CIENTE (50%) de participación del inmueble propiedad de su ex cónyuge ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ y a su hermano ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR PEREZ, el cual le corresponde a su ex cónyuge el 50% de la referida propiedad, y de ese 50% le corresponde a cada uno de ellos (ex cónyuges) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación del bien inmueble ubicado en la Parcela de Terreno y casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 172, Manzana Nº 5, la cual forma parte del parcelamiento denominado PARQUE RESIDENCIAL VIDRIALES, sector Oeste, lote A, ubicado en la Avenida 2 con Avenida 1 de la Urbanización Tronconal II, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº catastral: 03-18-01-U01-057-058-019-000-000-000, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (146,25 mts. 2), y consta de un aérea de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (61,71 mts 2), comprendida dentro de los linderos: NORTE: Parcela Nº 154; SUR: Transversal 4; ESTE: Lote 172; OESTE: Parcela Nº 171. Anotada en el Registro Público bajo el Nº 2010.1359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.6023 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de fecha 28 de abril del año 2010 de los libros llevados por ese Registro.
Cuyos bienes se les considera válidos el derecho de Propiedad sobre los mismos antes mencionados, ya que estos, fueron debidamente protocolizados por ante los Registros Públicos correspondientes, para que puedan ser oponibles frente a terceros y reconocidos por la parte contraria, independientemente de ser copia simple o certificada. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los mismos, reclamados por el solicitante, y señalados anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente consignada sobre los bienes antes referidos en cuestión; lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente desde la fecha 29 de agosto de 2008 hasta la fecha 06 de mayo de 2022, entre los ciudadanos OGUSTO JOSE BRITO y MARIA ANGELICA SALAZAR, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Con relación a los bienes reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, quien reclama el siguiente bien mueble: 1.- Un vehículo adquirido por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, con las características Automóvil Particular distinguido con la placa AA628GB, serial de carrocería MALAC51HP8M209631, modelo ATOS/ 5DR GLS 1.1L A/, marca HYUNDAI, color azul, del año 2008, serial de motor G4HG7M263075, tipo SEDAN, datos estos según Certificado de Registro de Vehículo.
Cuyo bien forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que este pertenece a la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, tal como se demostró con el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19 de octubre de 2009 y el Certificado de Origen, en los cuales se transfiere la propiedad del vehículo en cuestión del concesionario AUTOMUNDO S.A., a la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PERE, verificándose que cuya transferencia se hace dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara.
Es importante acotar en el presente juicio de partición que durante la comunidad conyugal tanto los gastos, frutos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con dinero de la comunidad conyugal, lo mismo sucede con las ganancias, por lo que al obtenerse las mismas dentro de la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario que dichas ganancias fueron disfrutadas por ambos cónyuges, por lo que mal podría alguno de ellos reclamar un beneficio que se presume, ya disfrutado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. Y asimismo, cabe destacar que cualquiera convención que se haga antes de disolver la comunidad concubinaria es nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 148, 149, 150 y 152 del Código Civil y más aún, en el presente caso que no existe prueba en autos, de algún pago de negociaciones que fueran provenientes del propio pecunio de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, por negociaciones efectuadas con anterioridad a la Unión Conyugal entre ella y el ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT; siendo por tal razones, que esta Juzgadora procedió a ordenar la Partición y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles antes citados. Y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse en el presente juicio que la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, en su escrito de contestación a la presente demanda, hizo su Oposición sobre la presente partición y asistió a la Audiencia de Sustanciación, mas no así a la Audiencias de Juicio, a los fines de exponer y reclamar su derecho en el presente asunto, todo ello a objeto de demostrar y desvirtuar los alegatos explanados tanto por ella como por la parte actora en relación a los bienes que pertenecen a la Comunidad de Gananciales, existente entre ella y su ex cónyuge ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, desde la fecha 29 de agosto de 2008, hasta la fecha 06 de mayo de 2022, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como está previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, se debe proceder a declarar la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES DERIVADA DE LA UNION CONYUGAL ENTRE LOS CIUDADANOS OGUSTO JOSE BRITO VICENT Y MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, CON LUGAR, en el Dispositivo del Fallo, ordenándose la partición de los bienes anteriormente identificados que pertenecen a la comunidad de gananciales, los cuales deben ser partidos conforme a la Ley. En consecuencia se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes inmuebles, pertenecientes a la Comunidad Conyugal, tomándose en cuenta los activos y pasivos de los mismos, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En el lapso comprendido desde la fecha 29 de agosto de 2008 hasta la fecha 06 de mayo de 2022. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES DERIVADA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.294.550, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.633.996. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Un apartamento distinguido con el Nº 05-PB-B, ubicado en el Edificio Nº 5 de la Urbanización La Florida, primera etapa, ubicado en la Avenida 1, Urbanización Boyacá II, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, código catastral Nº 03-18-01-U01-057-015-013-005-000-002, el apartamento tiene un aérea de construcción de SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (61,20 mts.2), y consta de las siguientes dependencias (02) habitaciones con closets, dos (02) baños, estar, cocina, comedor y lavandero, instalaciones para teléfonos en el edificio y luz 220V, servicio de gas directo y agua caliente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: edificio 8; SUR: escalera y calle Apamate; ESTE: edificio 4, y OESTE: apartamento 05-PB-A. Al apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº PB-A, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2015.1113, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.22598, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, de los libros llevados por ese Registro. SEGUNDO: El CINCUENTA POR CIENTE (50%) de participación del inmueble propiedad de los ciudadanos MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ y ANGEL LUIS SALAZAR PEREZ, el cual le corresponde a su ex cónyuge el 50% de la referida propiedad de su ex cónyuge ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ y a su hermano ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR PEREZ, el cual le corresponde a su ex cónyuge el 50% de la referida propiedad, y de ese 50% le corresponde a cada uno de ellos (ex cónyuges) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación del bien inmueble, ubicado en la Parcela de Terreno y casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 172, Manzana Nº 5, la cual forma parte del parcelamiento denominado PARQUE RESIDENCIAL VIDRIALES, sector Oeste, lote A, ubicado en la Avenida 2 con Avenida 1 de la Urbanización Tronconal II, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº catastral: 03-18-01-U01-057-058-019-000-000-000, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (146,25 mts. 2), y consta de un aérea de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (61,71 mts 2), comprendida dentro de los linderos: NORTE: Parcela Nº 154; SUR: Transversal 4; ESTE: Lote 172; OESTE: Parcela Nº 171. Anotada en el Registro Público bajo el Nº 2010.1359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.6023 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de fecha 28 de abril del año 2010 de los libros llevados por ese Registro. TERCERO: Un vehículo adquirido por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, con las características Automóvil Particular distinguido con la placa AA628GB, serial de carrocería MALAC51HP8M209631, modelo ATOS/ 5DR GLS 1.1L A/, marca HYUNDAI, color azul, del año 2008, serial de motor G4HG7M263075, tipo SEDAN, datos estos según Certificado de Registro de Vehículo. CUARTO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes inmuebles y mueble antes mencionados, pertenecientes a la Comunidad de Gananciales, tomándose en cuenta los activos y pasivos de los mismos, dentro del lapso establecido de la comunidad de gananciales o sea desde la fecha 29 de agosto de 2008 hasta la fecha 06 de mayo de 2022, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en la presente decisión, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA.PROVISORIA

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
EL SECRETARIO ACC

ABG. NIGLEDYS CASTRO.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 am., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. NIGLEDYS CASTRO.