REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000350 (25/09/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.478.603, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, calle el Paraíso casa Nº 05 de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. GABRIELA NATERA..
DEMANDADO: RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.321.338, domiciliado en el Caserío Santa Bárbara Izquierda, calle la Quinta frente a la Calle Principal, detrás del Fundo Ramón García, Los Potocos, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, número de teléfono 0412-844417.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27 de mayo de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.478.603, domiciliada en Barrio Brisas del Mar, calle el Paraíso, casa Nº 05 de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente de asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, GABRIELA NATERA, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.321.338 y ALEIDA COROMOTO ALCALA FARIAS, (DIFUNTA) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.276.835, fallecida en fecha 21/12/2023. Ahora bien, es el caso alega la parte que desde que la madre de la adolescente la ciudadana ALEIDA COROMOTO ALCALA FARIAS, falleciera en fecha 21/12/2023, el padre de su hermana el ciudadano RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, desde hace aproximadamente once (11) años hasta la presente fecha, no ha asumido sus responsabilidades de padre para con su hija, ahora bien, por lo que desde el fallecimiento de su madre esta quedo bajo su cargo, o sea su hermana la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asumiendo ella desde ese momento la responsabilidad de crianza, brindándole los cuidados y atención necesarias de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina así mismo, brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 10).
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-11).
En fecha 30 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 12 al 17).
En fecha 12 de junio de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publio. (F-16).
En fecha 17 de junio de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal el ciudadano RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA. (F-17) .
En fecha 27 de junio de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de la parte. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 29 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 18 y 19).
En fecha 10 de julio 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F-20 al 22).
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F- 23 al 24).
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución se acuerda agregar diligencia presentada por la Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, (F-25).
En fecha 29 de julio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.478.603, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-26 al 28).
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-29 al 31).
En fecha 25 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-32).
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 17 de octubre de 2024. (F-33).
En fecha día 17 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.478.603, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 280, Folio 33, Tomo II, de fecha 11-02-2010, inserta a los folios 05 y 06 de la causa, demostrándose con la misma la filiación de la adolescente con respecto a sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.478.603, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1503, inserta al folio 07 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de la parte actora con respecto a la madre biológica de la adolescente de marras, quienes son hermanas maternas). A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del acta de Defunción de la ciudadana ALEIDA COROMOTO ALCALA FARIAS (FALLECIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.276.835, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2908, Folio 158, Tomo 12, Año 2012, de fecha 21-12-2023, inserta al folio 09 de la causa, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre biológica de la adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Acta de Consentimiento de fecha 17 de junio de 2024, levantada al ciudadano RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, padre biológico de la adolescente de marras, por ante la Defensoría Pública, cursante al folio 22 de la causa; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el consentimiento voluntario del padre biológico de la adolescente de marras.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, practicado en el hogar de la demandante y de la adolescente de marras, a objeto de demostrar que la adolescente de marras está bajo su cuidado y protección, el cual se encuentra inserto a los folios (24) y (25) de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 14/05/2009, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivo con mi hermana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, siempre he vivido con mi hermana y cuando fallece mi mama el 21/12/2023, mi hermana ANA se hizo cargo de mí, por cuanto mi papa nunca ha vivido conmigo ni se ha hecho cargo de mí, él no ha estado pendiente de mis necesidades, ni mucho menos de visitarme o hacerme una llamada telefónica para saber cómo estoy, yo deseo continuar viviendo con mi hermana”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.473.603, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de octubre de 2024, manifiesta la demandante que su madre la ciudadana ALEIDA COROMOTO ALCALA FARIAS, (DIFUNTA) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.276.835, falleció en fecha 21/12/2023 y por otra parte el padre de su hermana el ciudadano RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, desde hace aproximadamente once (11) años, hasta la presente fecha no ha asumido sus responsabilidades que le corresponde como padre, por lo cual desde el fallecimiento de su madre su hermana quedo bajo su cargo su hermana la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde ha asumido desde ese momento la responsabilidad de crianza, brindándole los cuidados y atención necesarias de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina así mismo, brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la adolescente; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que la adolescente se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico de la adolescente de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, (hermana materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su hermano para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 14/05/2009, hija biológica de los ciudadanos RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA y ALEIDA COROMOTO ALCALA FARIAS, (DIFUNTA), interpuesta por la ciudadana: ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.478.603, debidamente de asistida en este acto por la Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ANA GABRIELA HERNANDEZ ALCALA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano RHONALD ASDRUBAL RODRIGUEZ PARAQUEIMA, podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la hermana materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 10:40 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
|