REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 02 de octubre de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO: BH0D-V-2023-000013. (16/11/2023).
PARTES:
DEMANDANTE: DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-26.265.186 y V-13.316.017 respectivamente, domiciliados en el sector Guzmán Lander, calle Principal, casa Nº 4, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo los Nros 106.377.
DEMANDADA: JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-30.930.564, teléfono Nº 04248509231, domiciliada en la calle Armando Reveron, casa Nº 31, sector La Quebrada, El Rincón San Diego, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, presentada por los ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-26.265.186 y V-13.316.017 respectivamente, debidamente asistida por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo los Nros 106.377, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de la ciudadana JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-30.930.564. Ahora bien, es el caso alega la parte que la niña de marras les fue entregada voluntariamente por su progenitora a ellos, cuando la niña tenía apenas siete (07) meses de nacida, cuando decide entregarle la bebe porque no tenía los medios económicos posibles para alimentarla, vestirla y darle todos los cuidados que ameritaba la bebe y además de que ella no quería tener la responsabilidad de cuidar a la niña, ya que ella estaba demasiado joven para eso, manifiestan además que la niña se encontraba en estado de desnutrición grave, y se desmayaba no tenía fuerzas para mantenerse en pie, y tenía una infección respiratoria, una hernia umbilical y estaba muy baja de peso; razón por la cual una vez le entregan la niña ellos en julio de 2022, la llevaron de inmediato al médico para ponerla en tratamiento por la infección respiratoria y por la situación de desnutrición que presentaba y en los actuales momentos la niña esta recuperada, su mamá la visita de vez en cuando, por todo lo que ellos han asumido el compromiso de la niña, se han dedicado con mucha responsabilidad al desarrollo integral, cuidado, afecto y adicional a esto asumen su representación y asimismo le dan todo su amor, cuidado y atenciones que requiere procurando para ella un ambiente familiar de armonía, paz y tranquilidad en todos sus sentidos; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 08).
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (F- 10- 13).
En fecha 07 de marzo de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-14).
En fecha 21 de marzo de 2023, se da por notificada la parte demandada ciudadana JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ (madre biológica), (F-15).
En fecha 21 de abril de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 18 de mayo de 2023, dándose inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 16 y 17).
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la solicitante. (F- 19 y 41).
En fecha 08 de mayo de 2023, la parte demandada ciudadana JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ, consigno escrito de contestación de demanda. (F- 42 y 43).
En fecha 18 de mayo de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la comparecencia de la parte demandante ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, debidamente asistidos por la abogada VICTORIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 106.377, así como se deja constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ, debidamente asistida por el Abg. LUIS SANCHEZ QUIARO, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 223.485, no así la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 44 al 46).
En fecha 30 de mayo de 2023, la parte actora consigna actas de nacimiento de las ciudadanas JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ y DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ. (F- 47 y 50).
En fecha 18 de septiembre de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social en relación a la Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 52 y 53).
En fecha 08 de noviembre de 2023, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 54 y 55).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio le dio entrada al presente asunto y se fijó para el día 01 de diciembre de 2023, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 57 y 58).
En fecha 01 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora comparece y solicita el diferimiento de la presente Audiencia, por cuanto faltan recaudos que materializar, siendo la misma suspendida para que se celebre una vez consten en autos los recaudos requeridos. (F- 59 y 60).
En fecha 08 de abril de 2024, la parte actora consigna el acta de nacimiento de la ciudadana YENIRES KARINA DIAZ. (F- 61 y 62).
En fecha 04 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio fija la Audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 30 de septiembre de 2024. (F- 66).
En fecha 30 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, debidamente asistidos por la abogada VICTORIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo los Nros 106.377, así como se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ, y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Dejándose constancia en autos de que no se escuchó a la niña de autos, en virtud a su corta edad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 67 al 70).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. de acta 356, folio 106, tomo II, año 2022, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, cursante en el folio 2 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a su progenitora.
2.- Tarjeta de vacunación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por médico privado, cursante al folio 21 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha en virtud de que el mismo emana de terceras personas, que no son partes en el proceso y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Tarjeta de vacunación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Misión Barrio Adentro, cursante al folio 22 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha en virtud de que el mismo emana de terceras personas, que no son partes en el proceso y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Informe Médico de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por medico pediátrico del Hospital Dr. Luis Razetti, cursante al folio 23 y 24 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha en virtud de que el mismo emana de terceras personas, que no son partes en el proceso y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Facturas de gastos médicos, compra de alimentos, pañales y medicinas de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante del folio 26 al 37 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha en virtud de que el mismo emana de terceras personas, que no son partes en el proceso y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Registro fotográfico de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante del folio 38 al 41 del expediente; con respecto a estos recaudos, es necesario señalar que las fotografías, son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad de la identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados; por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y desechas las referidas pruebas.
7.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nro. 1661, folio 350, tomo II, del año 1996, cursante al folio 48 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con la progenitora de la niña de autos.
8.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nro. 1674, del año 2004, cursante al folio 49 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con la progenitora de la niña de autos.
9.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YENIRES KARINA DIAZ, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nro. 16, folio 10, tomo I, del año 1988, cursante al folio 62 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con la progenitora de la niña de autos.
10.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 52 y 53 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de septiembre de 2024, manifestó la parte actora que la niña de marras les fue entregada voluntariamente por su progenitora a ellos, cuando la niña tenía apenas siete (07) meses de nacida, cuando decide entregarle la bebe porque no tenía los medios económicos posibles para alimentarla, vestirla y darle todos los cuidados que ameritaba la bebe y además de que ella no quería tener la responsabilidad de cuidar a la niña, ya que ella estaba demasiado joven para eso, manifiestan además que la niña se encontraba en estado de desnutrición grave, y se desmayaba no tenía fuerzas para mantenerse en pie, y tenía una infección respiratoria, una hernia umbilical y estaba muy baja de peso; razón por la cual una vez le entregan la niña ellos en julio de 2022, la llevaron de inmediato al médico para ponerla en tratamiento por la infección respiratoria y por la situación de desnutrición que presentaba y en los actuales momentos la niña esta recuperada, su mamá la visita de vez en cuando, por todo lo que ellos han asumido el compromiso de la niña, se han dedicado con mucha responsabilidad al desarrollo integral, cuidado, afecto y adicional a esto asumen su representación y asimismo le dan todo su amor, cuidado y atenciones que requiere procurando para ella un ambiente familiar de armonía, paz y tranquilidad en todos sus sentidos; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se comprometen a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante a los folios 52 y 53 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos quienes se han encargado de los cuidados de la niña quien se encuentra integrada a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, (tíos maternos), le han brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológica de la ciudadana JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-30.930.564, interpuesta por los ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-26.265.186 y V-13.316.017 respectivamente, debidamente asistida por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo los Nros 106.377, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con estos, no estando autorizados a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER ZORRILLA DIAZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras; como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en Interés Superior de la niña de autos. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana JOSEIDY LUZMARY GIL DIAZ, podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los tíos maternos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, el primero (01) día del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA Acc.

Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. MARIA FERNANDA VARELA.