REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000126 (20/09/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: DAYANA LICETT RIVAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.640, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, Calle 4, Casa #8, Barcelona, Estado Anzoátegui. Contacto 0424-8487993.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADO: GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS TOVAR, venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.553.860, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, Calle 4, Casa #8, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23 de Noviembre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folios útiles y once (11) anexos, presentada por la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–15.211.640. Domiciliada en Urbanización Rafael Caldera, Calle 4, Casa #8, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada su sobrina la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de la ciudadana GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–14.553.860. Ahora bien, en virtud de que la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no tiene un trabajo estable, ni un hogar que ofrecerle a su hija y no tiene los medios económicos para cubrir las necesidades de su hija, es por lo que su hermana se hace cargo de la niña, por cuanto ella tiene un trabajo estable y tiene los medios económicos para cubrir todas las necesidades de la niña, razón por la cual su sobrina se encuentra viviendo bajo su amparo y cobijo hasta los actuales momentos, asumiendo ella la responsabilidad de crianza de su sobrina CHARLOTTE ESPERANZA RIVAS TOVAR, y todas las obligaciones inherentes a la niña, tales como la responsabilidad de crianza y a los fines de que ella pueda continuar colaborando con los gastos ocasionados por su sobrina y asimismo representarla en los colegios y otras instituciones y contribuir con su sobrina brindándole afecto, cariño y dedicación, es por lo que acude ante el Tribunal para que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, de su sobrina la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de la misma. (F- 1 al 13).
En fecha 24 de noviembre de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-14).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS ROVAR, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 15 al 18).
En fecha 15 de Diciembre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publio. (F-19).
En fecha 18 de enero de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS ROVAR. (F-20).
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F- 21 al 22).
En fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor de la adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR. (F-23 al 25).
En fecha 30 de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de la parte. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 27 de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (F- 26 y 27).
En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda diferir la presente audiencia, fijándose una nueva para el día martes dieciséis (16) de julio de 2024, a las 09:00AM. (F-28).
En fecha 16 de julio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.640, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABG. MARANLLELY RAMIREZ y la comparecencia de la parte demandada ciudadana GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–14.553.860, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-29 y 30).
En fecha 06 de agosto de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-31 al 33).
En fecha 23 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-34).
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 10 de Octubre de 2024. (F-35).
En fecha 11 de Octubre de 2024, el Tribunal de Juicio en virtud de no haberse celebrado la audiencia de juicio en la antes referida fecha, procede a fijar nueva audiencia de juicio para que se celebre en fecha 18 de octubre de 2024. (F- 36).
En fecha 18 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–15.211.640, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABG. MARANLLELY RAMIREZ y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–14.553.860. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 313, folio 313, tomo II, del año 2020, inserta al folio 03 de la causa, demostrándose con la misma la filiación materna de la niña de autos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR, emanada del Registro Civil del Municipio Anaco, Parroquia Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1042, folio 159, tomo 03, del año 1981, inserta a los folios 06 y 07 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la progenitora de la niña de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS TOVAR, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 450, folio 253, tomo III, del Año 1980, inserta a los folios 08 y 09 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la progenitora de la niña de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Constancia de Estudios de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) suscrita por el Licenciado Gerardo Roa, en su condición de Director de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Paz, ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, inserta al folio 11 de la causa; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio, en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado a todo el grupo familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de actualmente cuatro (04) años de edad, el cual riela a los folios 21 y 22 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.211.640, debidamente asistida por la abogada MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 18 de octubre de 2024, manifiesta la demandante que la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene un trabajo estable, ni un hogar que ofrecerle a su hija y no tiene los medios económicos para cubrir las necesidades de su hija, es por lo que su hermana se hace cargo de la niña, por cuanto ella tiene un trabajo estable y tiene los medios económicos para cubrir todas las necesidades de la niña, razón por la cual su sobrina se encuentra viviendo bajo su amparo y cobijo hasta los actuales momentos, asumiendo ella la responsabilidad de crianza de su sobrina (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y todas las obligaciones inherentes a la niña, tales como la responsabilidad de crianza y a los fines de que ella pueda continuar colaborando con los gastos ocasionados por su sobrina y asimismo representarla en los colegios y otras instituciones y contribuir con su sobrina brindándole afecto, cariño y dedicación; razón por la cual solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizar que esta mantenga contacto con su madre biológica; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica de la niña de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR (tía materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR (tía materna), encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la misma, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR (tía materna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológica de la ciudadana GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–14.553.860, interpuesta por la ciudadana: DAYANA LICETT RIVAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–15.211.640, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante identificada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana DAYANA LICETT RIVAS TOVAR, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana GRACE CAROLINA DEL VALLE RIVAS TOVAR, podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 2:40 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO.