REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000217 (22/05/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.067.263, domiciliada en la calle Libertad, Nº 16-60, sector 29 de marzo en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: YOSMAR BOLIVAR BELLORIN y HERNAN ROJAS MARAIMA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 94.681 y 183.828, respectivamente.-
DEMANDADOS: KARELLYS TAIRI SANCHEZ CUMANA y NELSON GABRIEL TOVAR SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 20.104.672 y V-19.219.660, ambos domiciliados actualmente en 12604illinois, FL 32824 – USA.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.067.263, domiciliada en la calle Libertad, Nº 16-60, sector 29 de marzo en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YOSMAR BOLIVAR BELLORIN y HERNAN ROJAS MARAIMA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 94.681 y 183.828 respectivamente, en donde se encuentra involucrada su sobrina, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos KARELLYS TAIRI SANCHEZ CUMANA y NELSON GABRIEL TOVAR SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 20.104.672 y V-19.219.660, ambos domiciliados actualmente en 12604illinois, FL 32824 – USA. Ahora bien, es el caso que los progenitores de la niña de marras, en febrero de 2023 decidieron emigrar hacia Colombia y posteriormente a los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 15 de septiembre de 2023, en busca de mejoras económicas para su núcleo familiar, y desde entonces ha sido la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, quien se ha encargado de su sobrina, procurándole amor, atención y todos los cuidados necesarios, estando bajo su guarda y protección, además de apoyo económico, moral, educativo, mientras sus progenitores se encuentran fuera del país; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 7).
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la causa y ordeno anotarlo en los libros respectivos. (F-8)
En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes demandadas, así como de la Fiscal Décimo Quinta del ministerio público, y del mismo modo se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (F- 9 al 13).
En fecha 06 de noviembre de 2023, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 14)
En fecha 13 de noviembre de 2023, se consignan boletas de notificación electrónicas con resultas positivas, libradas a nombre de los demandados, ciudadanos KARELLYS TAIRI SANCHEZ CUMANA y NELSON GABRIEL TOVAR SEQUERA (F-15 al 29)
En fecha 24 de enero de 2024, la secretaria del Tribunal certifica la debida notificación de las partes. Y fija audiencia de sustanciación para el día 19 de febrero de 2024. (F-30 y 31)
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.067.263, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNAN ROJAS MARAIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.828, parte demandante en la presente causa. (F-32).
En fecha 19 de febrero de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.067.263, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNAN ROJAS MARAIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.828, asimismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico se encuentra debidamente notificada. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (F- 33 al 35).
En fecha 20 de febrero de 2024, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se ratifica oficio Nº 2023/873 de fecha 19/10/2023, dirigido a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (F-36 y 37).
En fecha 04 de marzo de 2024, es consignado el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal Informe Social realizado al grupo familiar. (F-38 y 39)
En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria, decretando Colocación Familiar Provisional, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA. (F-40 al 42)
En fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio Nº 2024-420. (F- 43 y 44).
En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada al asunto y se acordó anotarlo en los libros respectivos. (F-46).
En fecha 23 de mayo de 2024, se fijó para el día 17 de junio de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 47).
En fecha 29 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.067.263, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNAN ROJAS MARAIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.828, la incomparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico. Cuya audiencia fue suspendida en virtud de que faltan recaudos por consignar en el presente juicio. (F- 48 y 49).
En fecha 01 de julio d 2024, la parte actora consigna las actas de nacimiento de las ciudadanas KARELLYS TAIRI SANCHEZ CUMANA, CARMEN CAROLINA CUMANA, PETRA ANTONIA CURAPIACA Y ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA. (f- 50 al 60).
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio fija la audiencia oral y publica para que se celebre en fecha 18 de octubre de 2024. (F-63).
En fecha 18 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.067.263, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNAN ROJAS MARAIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.828, la incomparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 64 al 67).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Acta N° 900, folio 150, Tomo IV, Año 2014 y que corre inserta al folio 06 y 07 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación entre la niña de marras y los ciudadanos KARELLYS TAIRI SANCHEZ CUMANA y NELSON GABRIEL TOVAR SEQUERA.
2.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de la solicitante, el cual riela en los folios 38 y 39 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas KARELLYS TAIRI SANCHEZ CUMANA, CARMEN CAROLINA CUMANA, PETRA ANTONIA CURAPIACA y ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA, cursantes a los folios del 50 al 60 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con la madre biológica de la niña de marras.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.067.263, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras, en razón de que, tal y como manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de junio de 2024, que los progenitores de la niña de marras, en febrero de 2023 decidieron emigrar hacia Colombia y posteriormente a los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 15 de septiembre de 2023, en busca de mejoras económicas para su núcleo familiar y desde entonces ha sido la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, quien se ha encargado de su sobrina, procurándole amor, atención y todos los cuidados necesarios, estando bajo su guarda y protección, además de apoyo económico, moral, educativo, mientras sus progenitores se encuentran fuera del país; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y además se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; asimismo, que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folios 38 y 39 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe social realizado a la solicitante, se evidencia efectivamente, que es ella quien se ha encargado de la niña de marras desde que sus progenitores emigraron del país en febrero de 2023; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados de la niña, además de encontrarse ya integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores; para que así la adolescente de autos siempre puedan compartir con ella y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, incoada por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.067.263, domiciliada en Calle Libertad, Nº 16-60, sector 29 de marzo en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija biológica de los ciudadanos KARELLYS TAIRI SANCHEZ CUMANA y NELSON GABRIEL TOVAR SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 20.104.672 y V-19.219.660, debidamente asistida por el abogado HERNAN ROJAS MARAIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.828, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña NICOLE SARAI TOVAR SANCHEZ, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES CUMANA CURAPIACA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y en atención a ello es importante dejar por sentado que, la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras; así como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la niña de marras, o cualquier otro documento legal en Interés Superior de la misma. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos KARELLYS TAIRI SANCHEZ CUMANA y NELSON GABRIEL TOVAR SEQUERA, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de octubre 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO.

En la misma fecha, a las 3:29 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO