REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000190 (27/09/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.286.252, domiciliada en callejón Freites, Nº12-21, Sector Buenos Aires II, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.849 respectivamente.
DEMANDADA: DAILIMAR REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.098.549, domiciliada en calle libertad, con cruce calle Eulalia Buroz, casa Nro. 16-70, sector corea, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04 de Abril de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de cinco (03) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.286.252, domiciliada en callejón Freites, Nº12-21, Sector Buenos Aires II, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la ABG en ejercicio NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.849 respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos ROLMAN JOSE CANACHE LOPEZ (Fallecido), tal como se evidencia en Certificado de acta de defunción Nº382, folio 132, del año 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.949.871 y la ciudadana DAILIMAR REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.098.549, domiciliada en calle Libertad, con cruce calle Eulalia Buroz, casa Nro. 16-70, sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui. Es el caso que desde aproximadamente hace ocho (08) años, el niño de marras, estuvo bajo el cuidado de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE (Abuela paterna), puesto que, desde el fallecimiento del padre biológico del infante, tal como se muestra en Certificado de Acta de defunción adjuntada al presente expediente, se puede evidenciar que pereció en fecha 08/02/2017, la madre del niño, se fue hacia Caracas-Distrito capital, afrontando la muerte de su pareja y en busca de mejorar su vida, entregando de esta manera su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su abuela paterna, cuando apenas tenía un (01) año de edad; quien hoy en día, tiene nueve (09) años bajo su cuidado, teniendo que asumir la responsabilidad de Crianza del niño, bajo su custodia, brindándole todos los cuidados y atención necesaria de sustento, ropa, educación cultural y deportiva, habitación, atención médica y sobre todo buenos modales, procurando así, que el niño tenga un ambiente familiar de paz, tranquilidad, estabilidad y armonía, es por todo esto que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 09).
En fecha 10 de Abril del 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-10).
En fecha 23 de Abril del 2024, se dictó auto del Tribunal, acordando admitir la presente causa, ordenándose la notificación a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folios 11-14).
En fecha 26 de Abril de 2024, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en la sede del tribunal (F- 15).
En fecha 08 de mayo de 2024, se dio por notificada la ciudadana DAILIMAR REYES GARCIA parte demandada del presente expediente, en la sede del tribunal. (F-16).
En fecha 13 de Mayo de 2024, la secretaria del Tribunal certifica la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para el día 04 de junio de 2024. (F- 17 y 18).
En fecha 04 de Junio de 2024, tuvo lugar la Audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la abogada Narvis Núñez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.849 y a su vez, se dejó constancia que la parte demandada y Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, no se encuentran presentes en el acto; en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, acordándose dar por prolongada la fase de sustanciación ordenando la remisión al Tribunal Primero de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial. (F- 22 al 24).
En fecha 23 de Julio de 2024, es consignado por el Equipo técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, el Informe Social realizado en el seno familiar de la ciudadana demandante (F-25 al 28).
En fecha 05 de Agosto de 2024, a través de auto del tribunal se acordó agregar el presente informe social a los autos respectivos, para que surtiese sus efectos legales correspondientes. Y en la misma fecha, se decretó la colocación familiar provisional a favor de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE (F-29 al 33).
En fecha 17 de Septiembre de 2024, mediante auto emanado del Tribunal, se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, remitiéndolo al Tribunal de Juicio, librándose así en la misma fecha el oficio Correspondiente (F-34 y 35).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, se le dio entrada al presente expediente al Tribunal de Juicio, acordando anotarlo en los libros respectivos (F-37).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordena Fijar para el día viernes 18 de octubre del 2024, a las (11:00am), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA (F-38).
En fecha 18 de Octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.286.252, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.849, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana DAILIMAR REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.098.549, ¡ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 17/07/2015, Registrada en el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Distrito Capital, Parroquia San Juan, bajo el Nº 803, Folio 053, Año 2015, inserta a los folios 06 y su vlto de la causa, demostrándose con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres biologicos. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano ROLMAN JOSE CANACHE LOPEZ (Difunto), titular de la cedula de identidad Nº 27.949.871, Registrada en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 382, Folio 132, Tomo II, Año 2017, inserta a los folios 04 y 05 de la causa, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico del niño de autos. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de trabajo de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CANACHE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 8.286.252 donde se acredita como trabajadora activa de PDVSA, demostrándose con la misma la capacidad económica de la abuela paterna del niño de marras, la cual riela inserta al folio Siete (07) de la causa. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño plenamente identificado, se encuentra bajo su cuidado y protección, el cual riela en los folios 25 y 28 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.286.252, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de Octubre de 2024, manifestó la parte actora, que desde aproximadamente hace ocho (08) años, el niño de marras, estuvo bajo su cuidado (Abuela paterna), puesto que, desde el fallecimiento del padre biológico del infante, tal como se muestra en con el Certificado del Acta de Defunción adjuntada al presente expediente, donde se puede evidenciar que pereció en fecha 08/02/2017, y que la madre del niño, se fue hacia Caracas-Distrito capital, afrontando la muerte de su pareja y en busca de mejorar su vida, entregando de esta manera su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su abuela paterna, cuando apenas tenía un (01) año de edad; quien hoy en día, tiene 08 años bajo sus cuidados, teniendo que asumir la responsabilidad de Crianza del niño, bajo su custodia, brindándole todos los cuidados y atención necesaria de sustento, ropa, educación cultural y deportiva, habitación, atención médica y sobre todo buenos modales, procurando así, que el niño tenga un ambiente familiar de paz, tranquilidad, estabilidad y armonía, siendo ella quien lo ha cuidado y atendido como si fuera su propio hijo. Es por todo esto que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica, todo esto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE (Abuela Paterna) le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE (Abuela Paterna), encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, quien se ha encargado de los cuidados, y que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con ella y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marra, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos ROLMAN JOSE CANACHE LOPEZ (Fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.949.871 y DAILIMAR REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.098.549, presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.286.252, domiciliada en el callejón Freites, Nº12-21, Sector Buenos Aires II, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la ABG en ejercicio NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.849; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, abuela Paterna; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOPEZ CANACHE, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación del niño de marras o cualquier otro documento legal en Interés Superior del mimo. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana DAILIMAR REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.098.549, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) días del mes Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 3:34 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC

ABG. NIGLEDYS CASTRO.