REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000168. (08/10/2024).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.997.638, pasaporte Nº 171818323, teléfono +34611783076, correo electrónico duberlysmoya92@gmail.com, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO RAFAEL CABRERA, Abg. en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.442.
DEMANDADO: GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.279, domiciliado en Sector las Delicias, callejón Alfonzo, casa s/n, Parroquia Pozuelos, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de Marzo de 2024, se recibió demanda de Privación de Patria Potestad, suscrita por: el Abg. en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.442, actuando en el presente acto como Apoderado Judicial de la ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.997.638, residenciada en la Carrera de Castor 22-7-3, Barcelona-España 08042, tal como consta en PODER ESPECIAL signado con el Nº3208/23, emanado de la Notaria de MARCO ANTONIO ALONSO HEVIA, en fecha 12 de diciembre del 2023 y apostillado en fecha 19 de diciembre del mismo año, anotado bajo el Nº5301/2023/068371; en contra del ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.279, domiciliado en Sector las Delicias, callejón Alfonzo, casa s/n, Parroquia Pozuelos Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra, involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, la parte solicitante manifiesta que, la ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, sostuvo una relación amorosa, con el ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, de cuya relación procrearon una niña que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alegando la parte que cuando tenía cinco (05) meses de gestación, el ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, se excusó de sus obligaciones, manifestándole que no quería seguir viviendo con ella; decidiendo así, terminar dicha relación, desentendiéndose de sus obligación tanto con ella como con la niña. Y una vez nacida la niña de marras en fecha 19/08/2018;la madre de la niña le informo al padre de la misma que la acompañara al Registro Civil para realizar la debida presentación de la niña, recibiendo respuestas negativas, fue así, como la parte actora, tuvo que ponerse en contacto con la Abuela Paterna de la niña y de esa manera, se procedió a presentarla, el padre de la niña de marras, el primer año cumplió con la obligación de manutención, pero, desde ese momento, ha dejado de cumplir con sus responsabilidades como padre, manifestando a la madre de la niña, que no podía ayudar a cubrir los gastos de la niña cuando apenas tenía dos (02) años y unos meses de edad, ya que el padre le comunico que se iría del país. Y en vista de esa información la parte actora le solicito al padre de la niña que le dejara una Autorización que le permitiera sacar a la niña del país, a los fines de ser precavida, a lo largo de los años la madre de la niña de marras, ha tenido que velar por la seguridad e integridad de la misma, luchando para darle la manutención, educación, amor, afecto y un hogar digno donde pueda desenvolverse libremente puesto que, la ausencia de la figura paterna en su vida, le ha imposibilitado realizar trámites legales en beneficio de su hija, como sacarle la cedula de identidad y renovar pasaporte entre otras cosas, es por esta razón, que demanda la Privación de la Patria Potestad del padre de la niña de marras, quien está incurso en las causales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea, “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad” y “Se niegue a prestar alimentos”. (Folios 01 al 14).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto y Admitió la presente demanda, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada y a su vez, a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de Abril de 2024 y la parte demandada se dio por notificado en fecha 15 de mayo de 2024, en la sede del tribunal (F-15 al 19).
En fecha 30 de Mayo de 2024, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Certifica que las notificaciones de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y el ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO, quienes fueron debidamente notificados y en la misma fecha el Tribunal Segundo fija para el día tres (03) de julio, de 2024 a las (10:00am), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de Sustanciación (F-20-21).
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, (F- 22 al 23).
En fecha 17 de Junio de 2024, se dictó auto del tribunal acordando agregar escrito de pruebas, a los fines de que surtiese sus efectos legales consiguientes (F-24).
En fecha 04 de Julio de 2024, el tribunal dicta auto acordando Diferir la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, para el día 30/06/2024 a las 11:00am. (F-25).
En fecha 30 de Julio de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la misma es Diferida para la fecha 23/08/2024 a las 11:00 am, en virtud de la incomparecencia de las partes. (F- 26).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 23 de septiembre de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, los Abg. en ejercicios ALFREDO CABRERA y TRINA GALINDO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 166.213, e incomparecencia de la parte demandante ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico; exponiendo la parte demandante sus alegatos insistiendo en continuar con la demanda y se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 27 al 28).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó auto del tribunal, acordándose dar por finalizada la fase de sustanciación y ordenando remitir el presente expediente en su totalidad al Tribunal de juicio, librándose el correspondiente oficio. (F-29 al 30).
En fecha 08 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y en fecha 09/10/2024, fijó la Audiencia de Juicio para el día 25 de Octubre de 2024. (F-32 al 33).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 25 de Octubre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, estando presente la parte demandante ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, a través del uso de la video llamada, conforme lo establecido en los lineamientos de la Resolución 2020/009, de fecha 01/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales de la parte demandante DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, los Abg. en ejercicios ALFREDO CABRERA y TRINA GALINDO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 166.213, e incomparecencia de la parte demandante ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico ; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas tanto documentales como testimoniales y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con su hija, la niña “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1161, Folio 161, Tomo V, Año 2018, inserta a los folios 11 y 12 de la causa, demostrándose con la misma la filiación de la niña con respecto a sus padres biológicos. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la filiación de la referida niña con sus padres biológicos.
Pruebas testimoniales: (Parte Demandante).
Se oyó la declaración de las testigos ciudadanos GRISELDA MARGARITA GIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.286.652, domiciliada en: Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y MAYERLYN DAYANA GIL SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.786.794, con domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, los mismos coincidieron en que: “La madre de la niña es quien se ha encargado de esta desde su nacimiento, desde hace bastante tiempo y más aún ahora desde que se separó del padre, que la madre de la niña siempre ha cumplido con sus obligaciones y deberes para con ella, tales como alimentos, salud, medicinas, recreación, cultura, escolares y otros, que la progenitora ha tratado que el padre comparta con su hija, pero sin embargo, han sido infructuosas las diligencias, ya que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, manutención, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros de su hija, que este no ha mantenido la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hija desde hace mucho tiempo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la niña quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, no consigno pruebas algunas a su favor, demostrándose con ello el desinterés en razón a la presente causa.
Los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso, y a la cual se le concede pleno valor probatorio que la niña, es hija de los ciudadanos DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL y GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ en consecuencia se encuentra bajo la Patria Potestad de sus padres. Y ASI SE DECIDE.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
- En cuanto a los alegatos de la madre del niño ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, quien afirmó que su hija necesitaba que el padre cumpliera con su obligación de padre, en cuanto a su alimentación, cuidados, protección, educación, contacto diario con su hija, deporte, recreación, así como ayuda en sus tratamientos médicos y otras tantas actividades diarias del mismo, y que el padre nunca estuvo presente o estuvo al contacto con su hija, sino que por el contrario se alejó de la misma, notándose con esto su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella; cuyos dichos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hija para criarlo, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija al separarse de ella, demostrando su desinterés en cuanto a su hija y con este el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber: Art. 347: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, accionó con intervención de sus Apoderados Judiciales, en fecha 25 de Marzo de 2024, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para privar al ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, de la Patria Potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “C” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Los cuales son los siguientes:
“(…)c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad por esta causal, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, no existe evidencia que exista una Sentencia donde se estableció la Obligación de Manutención, o donde al padre de la niña se le haya establecido la Obligación de Manutención, que debía cumplir a favor de su hija y en caso de incumplimiento ser condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, situación está, que no fuera demostrada por la parte, ya que no cursa en los autos ninguna solicitud, ni diligencia al respecto sobre el incumplimiento del padre; en consecuencia considera quien juzga, la NO PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “I”, ya que no quedó demostrado las diligencias efectuadas por la progenitora de la niña de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Y ASI SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas documentales existentes que el padre de la niña, desde la separación con la madre, la niña no ha mantenido un contacto regular con su padre, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, ya que el padre ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, desde que se separaron no se ha encargado de sus gastos, no ha cumplido con sus responsabilidades como padre de su hija, y más a su vez ha tenido una ausencia reiterada en la vida de la niña, sin visitas, ni aportes económicos para él, siendo la ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, quien se ha encargado durante ese tiempo de la obligación de manutención, educación, amor, afecto y un hogar digno donde vivir, incumpliendo siempre con las Obligaciones para con su hija y en especial en cuanto al contacto diario con su hija; alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos GRISELDA MARGARITA GIL GUEVARA y MAYERLYN DAYANA GIL SERRANO. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, muy a pesar de no tener fijado o establecido por el Órgano Competente o sea los Tribunales un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, lo cual se verifica de los documentos consignados, observándose que desde el principio no ha hecho ninguna diligencia para compartir con su hija, solo se constata el desinterés del padre en la búsqueda de su hija, para mantener contacto con esta. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez vistas las pruebas presentadas y oídas las exposiciones que anteceden, todas debidamente valoradas conforme a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por los Abg. en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA y TRINA DEL VALLE GALINDO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 63.442 y 166.213, actuando en el presente acto como Apoderado Judicial de la ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.997.638, residenciada en la Carrera de Castor 22-7-3, Barcelona-España 08042, tal como consta en el PODER ESPECIAL signado con el Nº3208/23, emanado de la Notaria de MARCO ANTONIO ALONSO HEVIA, en fecha 12 de diciembre del 2023 y apostillado en fecha 19 de diciembre del mismo año, anotado bajo el Nº5301/2023/068371, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.279, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual será ejercida exclusivamente por la madre de la niña ciudadana DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se INSTA a los padres de la niña de marras ciudadanos GABRIEL JOSE SOTILLO GOMEZ y DUBERLYS DEL CARMEN MOYA GIL, a establecer y cumplir con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia a favor de su hija. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 10:49 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO
|