REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000116
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.029.582, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO OSORIO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 327.130.
DEMANDADOS: DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-26.585.038 y V-13.342.622, la primera domiciliada en Calle Unidad Nº 20 del Sector Sierra Maestra de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la Calle Unidad Nº 21, del Sector Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ODOMERYS RAMOS BARRIOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 85.752.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FILIACION.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Octubre de 2024, se recibió demanda de FILIACION, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.029.582, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 43.572, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-26.585.038 y V-13.342.622. Ahora bien, manifiesta la parte actora en su escrito libelar: Que la madre de sus hijos incurrió en un error al momento de hacer la presentación de sus hijos, que considera él, que esa acta es nula, la cual fue practicada en su ausencia, y que se debió colocarle a los dos niños, los dos apellidos de sus padres y específicamente el de su persona como padre biológico, lo cual él hubiera reconocido de manera voluntaria ante el Registro Civil y se hubiesen simplificado los trámites legales. Es un gran error, porque es imposible que el “bis-tío” de sus hijos pueda ser su padre, pues el señor ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, es el tío materno de la madre de los niños, y de ello pueden dar fe los innumerables testigos que presentare en su debida oportunidad, y además sus hijos gozan del nombre, trato y fama de su verdadero padre que es su persona. Cuyo error fue ocasionado por la formalidad exigida de la autoridad competente, y como quiera que el tío, siempre ha sido apegado a su sobrina y a sus hijos, consintió de manera voluntaria aparecer y firmar el acta como padre de sus hijos; cuando el mismo y todos en el sector donde se criaron sus hijos saben y les consta que el padre biológico de los niños es él. Lamentablemente esta situación es cotidiana en las poblaciones rurales por el desconocimiento tanto de las autoridades como de la población misma. El señor ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, tiene su familia constituida y son familiares de sus pequeños hijos y saben a ciencia cierta que él, es el padre biológico y que en virtud de compromisos familiares y morales no me permitieron en esa oportunidad asistir a la presentación de los prenombrados niños ante la autoridad competente; es por todo que procede a Demandar la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fundamentando la acción en los artículos 215, 221, 230 y 237 del Código Civil Venezolano”. (Folio 01 y 05).
En fecha 19 de octubre de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando Admitir la presente demanda y se ordenó las notificaciones de las partes demandadas y la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de noviembre de 2023. (Folio-07 al 11)
En fecha 09 de noviembre de 2023, se dan por notificados los ciudadanos DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON. (F-12 y 13).
En fecha 21 de noviembre de 2023, la jueza temporal del Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. ROSSMARY LOPEZ, se INHIBIO de conocer la presente causa. (Folio 14).
En fecha 08 de Diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-Barcelona, le da entrada a la presente causa (Folio-15).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-Barcelona, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. (F-16).
En fecha 10 de Enero de 2024, el Secretario del Tribunal certifica que las partes se encuentran debidamente notificadas en el presente asunto, y en la misma fecha se fija la audiencia de Preliminar para el día 06 de febrero de 2024. (Folios 17 y 18).
En fecha 15 de Enero de 2024, se recibió escrito de prueba suscrito por la parte demandadas ciudadanos DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON. (Folio-19).
En fecha 15 de Enero de 2024, se recibió escrito de prueba, suscrito por la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.029.582. (Folio 21 y 22).
En fecha 15 de Enero de 2024, los ciudadanos DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, consignaron escrito de contestación de demanda. (Folio-20).
En fecha 07 de febrero de 2024, oportunidad fijada para realizar audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MIRNA MARIN , inscrita en el inpreabogado bajo el número 43.572, y de la parte actora ciudadano: JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR y así mismo de la comparecencia de la abogada en ejercicio ODOMERYS RAMOS BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85,752, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadanos DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA(MADRE) y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, no estando presente la Fiscal Décima Primero del Ministerio, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio y se ordenó la práctica de la Prueba Heredo biológica de ADN, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), acordándose prolongar la Audiencia hasta tanto cursen en autos la respectiva Prueba de ADN.- (Folios 27 al 29).
En fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero a solicitud de partes, fija una audiencia conciliatoria en el presente asunto, para el día 06 de marzo de 2024. (F- 32).
En fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno librar oficio el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que sea practicada la Prueba Heredo biológica a los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON y a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. (Folio- 33 y 34).
En fecha 06 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, celebra audiencia y deja constancia de la comparecencia la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 43.572, y de la parte actora ciudadano: JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR y así mismo de la comparecencia de la abogada en ejercicio ODOMERYS RAMOS BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85,752, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadanos DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA(MADRE) y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, no estando presente la Fiscal Décima Primero del Ministerio, en dicha audiencia las partes solicitaron oficiar al laboratorio RIBADEO, a los fines de la práctica de la prueba heredo-biológica a los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, ANTONIO JOSE GARCIA RONDON y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expresando ambas partes su consentimiento y la voluntad de aceptar los resultados de la misma.- (Folios- 35 al 36).
En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno librar oficio laboratorio RIBADEO, a los fines de que sea practicada la Prueba Heredo biológica a los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON y a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. (Folio 37 y 38).
En fecha 10 de Abril de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno librar oficio laboratorio “J Y M” ubicado en el Centro Comercial Colonial, a los fines de que sea practicada la Prueba-Heredo biológica a los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, ANTONIO JOSE GARCIA RONDON y a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. (Folio 40 y 41).
En fecha 21 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio ODOMERYS RAMOS BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85,752, consigna el resultado de la Prueba Heredo-Biológica con respecto a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. (Folio 42 al 44).
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal acordando remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, librándose el respectivo oficio. (Folios 46 al 48).
En fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual le da entrada al presente expediente. Y en la misma fecha la Jueza de Juicio se INHIBIO de conocer la presente causa. (Folios 49 y 50).
En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal Superior recibió el presente expediente, a los fines de conocer la presente Inhibición, declarándose CON LUGAR y ordena designar un Juez Accidental de Juicio, notificando a la Abg. a ROSSMARY LOPEZ AVILA, quien se excusó de conocer la presente causa Nº BH0C-V-2023-116, en virtud de estar Inhibida. (Folio 53 al 60).
En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal Superior, en virtud de la Renuncia del Poder de la abogada MIRNA MARIN, en la presente causa, el Tribunal Superior ordena la remisión del presente asunto a la Jueza del Tribunal de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado por la Abg. Santa Susana Figuera, para que conozca de la presente causa. (Folio 61 y 62).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio quien mediante auto le da entrada al presente expediente. (F- 63).
En fecha 30 de Septiembre de 2024, el tribunal Primero de Juicio, acuerda fijar para el día lunes 28/10/2024, a las 9:00 am, la Audiencia de Juicio. (F- 64).

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 28 de Octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con presencia de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO OSORIO MEDINA, inscrito en el IPSA Nº 327.130, estando presente los demandados ciudadanos DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, debidamente asistidos por la Abg. ODOMERYS RAMOS BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.752, y a su vez, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediéndose en la audiencia de juicio a escuchar los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas, sus conclusiones y por último se dictó el Dispositivo del Fallo. (F- 65 al 68).

CUADERNOS DE INHIBICION:
El presente expediente cuenta con un cuaderno de INHIBICION, signado con el Nro. BH0C-X-2023-000015, aperturado en fecha 21 de Noviembre de 2023, en virtud de la Abg. ROSSMARY LOPEZ, Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declarándose Con Lugar la misma en fecha 06 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior. (Folio 01 al 15).

CUADERNOS DE INHIBICION
El presente expediente cuenta con un cuaderno de INHIBICION, signado con el Nro. BH0D-X-2023-000002, aperturado en fecha 05 de junio de 2024, en virtud de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declarándose Con Lugar la misma en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal Superior. (Folio 01 al 15).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha 01 de marzo de 2014, de actualmente diez (10) años de edad, inserta bajo el Nro. 486, folio 236, del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza del Estado Guárico, la cual corre inserta en el folio 04 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma la presentación del niño de marras por ante el Registro Civil respectivo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 04 de noviembre de 2019, de actualmente cinco (05) años de edad, inserta bajo el Nro. 1314, folio 64, del año 2019, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza del Estado Guárico, la cual corre inserta en el folio 05 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma la presentación del niño de marras por ante el Registro Civil respectivo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
3.- Resultas de la prueba HEREDO-BIOLOGICA de ADN, practicada a través del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, a los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA Y LOS NIÑOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuyas muestras emanan del Laboratorio J & M C.A. cuyos resultados indican, o se concluyó: 1.- No Hubo exclusión en los Quince (15) loci Analizados 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 39116930:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (w) de 99,999%. 3.- Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLOGICA del Sr. JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, puede considerarse altísima respecto a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A los cuales se les concede pleno valor probatorio, ya que de acuerdo a las actas procesales que rielan en el presente expediente, se pudo constatar el mutuo acuerdo o consentimiento amistoso manifestado entre la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, y de igual manera, el convenimiento en todas y cada una de sus extremos manifestado por la parte demandada ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA RONDON y DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA, sobre los hechos alegados por la parte demandante demostrándose de esta manera, su interés en ratificar los resultados consignados de dichas experticias. Y a su vez queda demostrado que las partes involucradas en dicho procedimiento, conjuntamente con los niños de marras, de acuerdo a la presente experticia, quedo concatenado que los mismos, comparecieron voluntariamente por ante el laboratorio J & M C.A, a los fines de practicarse la Prueba Heredo-Biológica de ADN, con lo cual queda demostrada la aceptación de los resultados de la prueba heredo-biológica, por asistir voluntariamente a la toma de sus muestras, y así mismo cuya prueba fue verificada por este Tribunal de Juicio a través de la Prueba de Informe. A las cuales se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma que la Prueba Heredo-Biológica fue ordenada su materialización por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a requerimiento de las partes involucradas en la presente causa, quienes estuvieron de acuerdo en que se practicara la misma y por ende en su resultado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Con respecto al control de las partes en cuanto a la práctica de la Prueba Heredo-Biológica de ADN, se observa que las partes involucradas en el presente asunto estaban a derecho y ambas habían requerido al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución la práctica de la referida Prueba de ADN, por lo que se contacta que en relación a la práctica no existía objeciones al respecto, sino más bien, se verifica de los autos que ambas partes estaban de acuerdo en que se realizaran las mismas, sin embargo, en el transcurso del proceso se observa que la referida prueba de ADN, fue practicada con la venia de las partes, ya que ambos asistieron al Laboratorio J & M C.A, personalmente y voluntariamente a la toma de las muestras de sangre, las cuales fueron remitidas posteriormente al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, quien proceso las muestras y envió los resultados arrojados de la prueba, pudiéndose verificar que si ambas partes asistieron voluntariamente a la toma de las muestras, se presume que su resultado debe ser aceptado por las partes, por lo que es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, quien impugna el reconocimiento como padre que hiciera anteriormente, a favor de los niños de marras, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que los niños de autos no son hijos del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, siendo totalmente negativa la paternidad de los niños antes referidos con el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, y así se declara.Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ostentan una filiación indebidamente atribuida al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un título en el cual esta persona diferente a su padre biológico los reconoció y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es importante destacar en el presente caso, que se debe privilegiar los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de los niños, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas y apariencias, y demostrado como está a través de la Prueba Heredo-Biológica de ADN, la no filiación entre los niños y el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la presente demanda de Filiación, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, contenido en el acta de nacimiento de los niños de marras y por cuanto del resultado de la referida prueba Heredo-Biológica de las muestras analizadas resulto que no existe probabilidad de paternidad del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, con relación a los niños de marras, sino por el contrario que la PATERNIDAD BIOLOGICA del Sr. JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, es altísima respecto a los niños de autos. Y así se establece.

DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de FILIACION, presentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.029.582, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO OSORIO MEDINA, inscrito en el IPSA 327.130, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, de actualmente diez (10) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas 01/03/2014 y 04/09/2019, en contra de los ciudadanos DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.585.038 y 13.342.622 respectivamente, reconocimientos que constan en las actas de nacimientos inscritas bajo los Nº 486 y 1314 de los libros del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de los referidos niños ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Segundo: Se Anulan las actas de nacimientos signadas con el Nro. 486, folio 236, del año 2014 y Acta Nº 1314, folio 64, del año 2019, emanadas del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Parroquia Zaraza, debiendo el referido Registro Civil antes mencionado estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar nuevas actas de nacimientos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde conste ahora la FILIACION de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con sus padres biológicos ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR y DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA, y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Parroquia Zaraza y al Registro Principal del Estado Guárico, a los fines de que dé cumplimiento a la presente decisión. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la Publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de los niños de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA. PROVISORIA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA ACC

Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 2:33 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC

Abg. NIGLEDYS CASTRO.