REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000183 (11/10/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 17.236.081, domiciliada en el sector el Bajito, calle La playa, casa s/n, Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MORILLO.
DEMANDADOS: JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ y JUNIOR JOSE FRANCISCO SANCHEZ VIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro.V-24.947.828 y V-27.365.119, domiciliados el primero: en la calle cinco de Julio, de la Zona El Callao, Municipio Homónimo del Estado Bolívar y el segundo en el Barrio San Enrique, Parroquia Fernando Girón Tovar, ciudad Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 08 de abril de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 17.236.081, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MORILLO, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente siete (07) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha 15/06/2016 y 10/02/2016, hijos biológicos de los ciudadanos JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ y JUNIOR JOSE FRANCISCO SANCHEZ VIDA. Ahora bien, manifiesta la solicitante que los progenitores de los niños de marras, están de acuerdo en que ella asuma la Custodia y Responsabilidad de crianza de sus hijos, en virtud de que, desde hace aproximadamente dos (02) años la ciudadana JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ (prima materna de la solicitante), se fue a laborar para el Callao, Estado Bolívar, por lo que dejo a sus dos hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a cargo de la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA (prima hermana de la demandada), puesto que, le era difícil tenerlos bajo su cuidado, asimismo, el padre de los niños, se encuentra laborando en Puerto Ayacucho y tampoco podía estar al cuidado de su hijo. Es por ese motivo, que la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, ha asumido la responsabilidad de Crianza, brindándoles todo los cuidados y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina, así mismo, brindándole el amor y procurando para ellos un ambiente Familiar de Armonía paz, estabilidad y tranquilidad. Por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de sus Primos maternos, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126 literal I, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 09).
En fecha 09 de abril de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-10).
En fecha 24 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda y ordenando librar boleta de notificaciones a los demandados, ciudadanos JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ y JUNIOR JOSE FRANCISCO SANCHEZ VIDA, comisionándose para tal fin a los Tribunales de los Municipios Baruta Estado Bolívar y del Municipio Atures Estado Amazonas, de igual manera se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó oficiar a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 12 al 19).
En fecha 14 de mayo de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publio. (F-20).
En fecha 15 de mayo de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ (F-21).
En fecha 07 de mayo de 2024, se reciben resultas positiva de la comisión dirigida al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Municipio Baruta del Estado Amazonas, notificando al ciudadano JUNIOR JOSE FRANCISCO SANCHEZ VIDA. (F-22 al 31).
En fecha 31 de Julio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día jueves 26 de Septiembre de 2024, a las Diez de la mañana (10:00 am). (F- 33 y 34).
En fecha 07 de Agosto de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de Agosto de 2024. (F-35 al 46).
En fecha, 26 de Septiembre de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA MURILLO y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-50 al 52).
En fecha 02 de Octubre de 2024, se dictó auto del tribunal acordando dar por finalizada la fase de sustanciación y se ordena remitir en su totalidad el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo Oficio (F-43-45).
En fecha 11 de Octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-56).
En fecha 14 de Octubre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 28/10/2024 a las 11:00am (F-57).
En fecha 16 de Octubre de 2024, se consigna Informe social perteneciente a la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, suscrita por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal. (F-58 al 60).
En fecha 28 de Octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA MORILLO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ y JUNIOR JOSE FRANCISCO SANCHEZ VIDA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente 07 años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, signada bajo Nº 288, Folio 38, del año 2017, Insertas al folio seis (06) y siete (07) de la causa, demostrándose con la misma la filiación del referido niño con sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente (08) años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio de Guanta, Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 235, Folio 136, del año 2016, insertas al folio ocho (08) y nueve (09) de la causa, demostrándose con la misma la filiación del niño con su progenitora ciudadana JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la progenitora de los niños de marras, ciudadana JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ, emanada del Registro Civil del Municipio de Guanta Parroquia de Guanta del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº907, folio 458, tomo I del año 1993, inserta a los folios 37 y 38 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica de los niños de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del (Abuelo materno de los niños de marras), ciudadano JOVANNY JOSE GOMEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº191, folio 98, Tomo I, del Año 1974, inserta en los folios 39 y 40 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica de los niños de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de la demandante ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA (Prima materna de los niños de marras), emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 604, folio 307, Tomo I, del año 1984, inserta en los folios 41 y 42 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica de los niños de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la madre biológica de la demandante y tía abuela de los niños de marras, ciudadana ADIAGNY YSABEL SUZARRA DE RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 147, folio 147, tomo I, del año 1969, que riela en los folios 43 y 44 del expediente, a los fines de demostrar el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica de los niños de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia Certificada del Acta levantada por ante la defensa Publica en fecha 15/05/2024, donde se manifiesta la voluntad de la madre biológica de los niños de marras, de entregar a sus hijos a su prima hermana (materna) que es la demandante y de estar de acuerdo con el procedimiento de colocación Familiar, cursante en el folio 45 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de los niños de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección, cursante al folio 58 al 60 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA (prima hermana materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de octubre de 2024, manifiesta la demandante que los progenitores de los niños de marras, están de acuerdo en que ella asuma la Custodia y Responsabilidad de crianza de sus hijos, en virtud de que, desde hace aproximadamente dos (02) años la ciudadana JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ (prima materna de la solicitante), se fue a laborar para el Callao, Estado Bolívar, por lo que dejo a sus dos hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a cargo de la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA (prima hermana de la demandada), puesto que, le era difícil tenerlos bajo su cuidado, asimismo, el padre de los niños, se encuentra laborando en Puerto Ayacucho y tampoco podía estar al cuidado de su hijo. Es por ese motivo, que la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, ha asumido la responsabilidad de Crianza, brindándoles todo los cuidados y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina, así mismo, brindándole el amor y procurando para ellos un ambiente Familiar de Armonía paz, estabilidad y tranquilidad; es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los niños de marras y que se compromete a garantizar que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 58 al 60 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que, efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de los niños de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que los niños se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de los niños de marras, a los fines de que así los niños de autos, siempre puedan compartir con sus padres y mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA (prima materna) le ha brindado y garantizado la protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a los niños; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los niños de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA es la persona idónea para garantizarles a los niños de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente siete (07) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas 15/06/2017 y 10/02/2016, hijos biológicos de los ciudadanos JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ y JUNIOR JOSE FRANCISCO SANCHEZ VIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro.V-24.947.828 y V-27.365.119 respectivamente, interpuesta por la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 17.236.081, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MORILLO y, en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MADELENNIS CAROLINA RODRIGUEZ SUZARRA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de los niños de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de los niños de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos JOHANNY SARAY GOMEZ RAMIREZ y JUNIOR JOSE FRANCISCO SANCHEZ VIDA, podrán visitar a sus hijos, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la prima materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 9:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. NIGLEDYS CASTRO