REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2022-000026 (12/06/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.349.790, domiciliada en la calle la Payot, casa Nº 205, sector Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADOS: JONATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-18.976.429 y V-19.537.045 respectivamente, domiciliados en la calle la Payot, casa Nº 205, sector Chorreron, Guanta del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04 de abril de 2022, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, presentada por la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.349.790, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentran involucrados sus sobrinos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos biológicos de los ciudadanos JONATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-18.976.429 y V-19.537.045 respectivamente. Ahora bien, alega la solicitante que hace 12 años los padres de sus sobrinos se fueron a vivir fuera del país, desentendiéndose de sus hijos, quienes han estado con ella desde su nacimiento, señala que no recibe de los padres de sus sobrinos ni para cubrir la manutención, ni para sus necesidades, encontrándose estos viviendo bajo su amparo y cobijo hasta los actuales momentos, por lo que ella como su tía ha asumido la responsabilidad de crianza de sus sobrinos, asumiendo todas las obligaciones inherentes a sus hijos, por lo que en función de lo anterior, es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de sus sobrinos para ella poder representarlos en los colegios y otras Instituciones y haciéndose cargo de la obligación de manutención de estos, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 1 al 19).
En fecha 05 de abril de 2022, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-19).
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda y ordena un Despacho Saneador. (F- 20).
En fecha 13 de mayo de 2022, la parte actora da cumplimiento al Despacho Saneador. (F- 21).
En fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal en virtud al cumplimiento del Despacho Saneador ordena librar boleta de notificación a los demandados ciudadanos JONATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 22 al 25).
En fecha 07 de junio de 2023, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 32 al 34).
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor de los adolescentes de marras a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ. (F- 35 y 36).
En fecha 09 de octubre de 2023, consigna el Alguacil en los autos notificación del ciudadano JONNATA JOSE MOLINA ORTEGA, padre de los adolescentes de marras, debidamente notificado a través de la vía del correo electrónica. (F- 37 al 39).
En fecha 04 de marzo de 2024, consigna el Alguacil en los autos notificación de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA, madre de los adolescentes de marras, debidamente notificada a través de la vía del correo electrónica. (F- 57 al 62).
En fecha 26 de marzo de 2024 se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-63).
En fecha 25 de marzo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, constante de un folio útil (F-64 y 65).
En fecha 17 de abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 14 de mayo de 2024. (F- 67 y 68).
En fecha 14 de mayo de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.349.790, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadanos JONATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA, procediendo la parte a promover las pruebas que van a ser evacuadas en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-69 al 71).
En fecha 03 de junio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-72 y 73).
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-75).
En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio fija la audiencia de Juicio para que se celebre el día 04 de Julio de 2024. (F- 76).
En fecha día 04 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.349.790, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadanos JONNATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; cuya audiencia fue suspendida en virtud de faltar las actas de nacimientos de las ciudadanas JANET DEL CARMEN RENGEL Y JANETZI DEL CARMEN RENGEL. (F- 77 y 78).
En fecha 09 de julio de 2024, la parte actora consigna la copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas JANET DEL CARMEN RENGEL Y JANETZI DEL CARMEN RENGEL. (F- 79 al 83).
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio en virtud de constar en los autos las pruebas a materializar, fija la Audiencia de Juicio para el día 02 de octubre de 2024. (F- 86).
En fecha día 04 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.349.790, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar de Protección, Abg. GABRIELA NATERA, no estando presente la parte demandada ciudadanos JONNATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 18-12-2007, inserta bajo el acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Parroquia Chorreron, signada con el N.º 005, Folio 05, tomo Único, de año 2008, la cual se encuentra inserta en los folios 03 al 06 del presente expediente, demostrándose la filiación del referido adolescente con sus progenitores, ciudadanos JONNATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Parroquia Chorreron, signada con el N.º 245, Folio 245, tomo Único, de año 2009, la cual se encuentra inserta en los folios 07 al 10 del presente expediente, demostrándose la filiación de la referida adolescente con sus progenitores, ciudadanos JONNATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de Estudios del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Liceo Bolivariano Manuel Reyes Bravo, ubicado en Guanta Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que al adolescente de marras, su tía paterna le ha garantizado el derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Constancia de Estudios de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Liceo Bolivariano Manuel Reyes Bravo, ubicado en Guanta Estado Anzoátegui, cursante al folio 12 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que a la adolescente de marras, su tía paterna le ha garantizado el derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de los adolescentes de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección, cursante al folio 32 al 34 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron: “…Nosotros (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivimos con nuestra tía JANET RENGEL, desde que nacimos siempre hemos estado con ella, porque mi mamá se ha mantenido viajando y mi papá trabaja en otro estado, nosotros queremos continuar viviendo con mi tía, quien ha sido para nosotros nuestra mamá y la queremos mucho, nosotros siempre hemos mantenido comunicación telefónica con nuestros padres, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención
En el caso bajo análisis, la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ (tía paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los adolescentes de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 02 de octubre de 2024, manifiesta la demandante que hace 12 años los padres de sus sobrinos se fueron a vivir fuera del país, desentendiéndose de sus hijos, quienes han estado con ella desde su nacimiento, señala que no recibe de los padres de sus sobrinos ni para cubrir la manutención, ni para sus necesidades, encontrándose estos viviendo bajo su amparo y cobijo hasta los actuales momentos, por lo que ella como su tía ha asumido la responsabilidad de crianza de sus sobrinos, asumiendo todas las obligaciones inherentes a sus hijos, por lo que en función de lo anterior, ella ha procurado todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional para sus sobrinos, cubriendo todas sus necesidades básicas; y en tal sentido, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los adolescentes de marras y que se compromete a garantizar que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante en los folios 32 al 34 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de los adolescentes; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de los adolescentes de marras, a los fines de que así los hermanos de autos, siempre puedan compartir con sus padres y mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ (tía paterna), le ha brindado y garantizado la protección integral a sus sobrinos, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus sobrinos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ (tía paterna), encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los adolescentes de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene los adolescente de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ (tía paterna), es la persona idónea para garantizarles a los adolescentes de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, incoada por la ciudadana JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.349.790, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentran involucrados sus sobrinos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos biológicos de los ciudadanos JONATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-18.976.429 y V-19.537.045 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ (tía paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: JANET DEL CARMEN RENGEL LOPEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los adolescentes de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, o cualquier otro documento legal en interés superior de los adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de los adolescentes de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos JONATA JOSE MOLINA ORTEGA y YANETZI DEL CARMEN RENGEL ALCALA, podrán visitar a sus hijos, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de los adolescentes de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA

En la misma fecha, a las 10:34 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA.